REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004437
ASUNTO : IP11-P-2009-004437


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD


En fecha 11 de Septiembre de 2009, por ante el Tribunal tercero de Control de esta extinción, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, en la cual fue individualizado los ciudadanos FLOR MARIA VEROES, no porta documentación personal, venezolana, nacida en fecha 25/11/86, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 17.135.386, estado civil Soltera, grado de instrucción: Cuarto año de Bachiller, de Oficio Estilista, hija de Yulimar Veroes y Romer Chirinos, natural y domiciliado en el Callejón Panamá, entre Zamora y Altagracia, Casa Nº 28, de color verde con rejas blancas, a una cuadra de la Panadería Bolivariana, Punto Fijo, Estado Falcón y al Ciudadano JOSE DAVID REYES, no porta documentación personal, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha 04/04/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.945.207, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer año de Bachiller, de Oficio Obrero, hijo de Celia Reyes, domiciliado en el Callejón Panamá, entre Zamora y Altagracia, Casa Nº 5-1, de color morada, a cinco casas de la Panadería Monarca, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del Ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ HERNANDEZ, y en la cual les fue impuesta una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Una vez revisado el presente asunto, nos encontramos en presencia de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso establecido dentro del articulo 250 de COPP que es de treinta días, ni tampoco solicitó la prorroga de quince días establecida en el articulo anteriormente mencionado. Así las cosas tal situación se subsume perfectamente dentro del supuesto establecido en el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que vencido el lapso y su prorroga sin que el fiscal presentara el escrito acusatorio el detenido quedara en libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°228 de fecha 09-03-05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Estableció el siguiente criterio:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.

En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).”


Partiendo de los supuestos anteriores, y tomando en cuenta que tal libertad debe ser decretada de oficio este juzgador considera que lo ajustado a derecho en el presente casos es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del copp, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días, en horario comprendido entre las 8:30 AM hasta las 3:30 PM. Y así se decide.-
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DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: libertad a los ciudadanos JOSE DAVID REYES y FLOR MARIA VEROES, anteriormente identificados. De conformidad con lo establecido Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone una medida cautelar establecida en el la Imposición de la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del copp, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días, en horario comprendido entre las 8:30 AM hasta las 3:30 PM. De igual manera remítase la presente actuación a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a su tribunal de Origen como lo es el tribunal tercero de control de este circuito Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria


Abg. Rita Cáceres.