REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003960
ASUNTO : IP11-P-2009-003960


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): RICHARD JOSÉ BECERRA BERIO
DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA ABG. TAREK EL FAKIH


El día 24 de Septiembre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación al ciudadano: RICHARD JOSÉ BECERRA BERIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ, acompañada de la secretaria de Sala Abg. YENICE DIAZ URDANETA. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, el imputado de autos RICHARD JOSÉ BECERRA BERIO, y la Defensor PUBLICO TERCERO ABG. TAREK EL FAKIH. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD JOSÉ BECERRA BERIO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: WILLIAM JOSE BECERRA BERRIOS, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 01-09-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 24.823.756, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio construcción, hijo de Zaida Berrios y José Luis Becerra, natural y domiciliado en el Nuevo Pueblo callejón San Juan, casa S/N de color azul con rosada de Punto Fijo, Estado Falcón, telefono: 0424-613-7378 quien expone: “LOS MUCHACHOS QUE ESTABAN PRESOS, ESTABAN EN UNA BODEGA Y YO LLEGUE Y LOS SALUDE, CUANDO ME PARE LLEGUE EL CAMION DE LA POLICIA Y NOS DETUVIERON CON LA BICICLETA, ES TODO”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana Defensor Público Tercero ABG. TAREK EL FAKIH, quien manifestó los argumentos a favor de su Defendido, manifestando lo siguiente: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal por cuanto no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, para que proceda una privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito que se fije una rueda de reconocimiento, y me opongo a la calificación de fragancia, y que el procedimiento siga por el curso del procedimiento ordinario, Es todo.
Este tribunal, oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando este Tribunal que en primer lugar del acta policíal de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales, NELSON RAFAEL MEDIAN, CELIO ROMERO y ALEXIS GOMEZ, funcionarios actuantes en el presente procedimiento donde narras las circunstncias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó a la aprehensión de imputado de marras así como de los objetos incautados.
En segundo lugar de las Denuncia Nº 411 y 412 de fecha 23 de Septiembre de 2009, relaizada por el ciudadanos FLORES AULAR JOHAN JOSE y GOMEZ PULGAR GABRIELA ANTONIA, Victimas en el presenten hecho. En tercer lugar Cadena de Custodia de fecha 23 de Septiembre de 2009, donde se refleja lo incautadio consistente en un facsimil de arma de fuego y una bicicleta montañera de color rojo. Que para quien aquí decide en esta etapa del proceso son suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, así mismo se debe destacar que en el presente asunto existe una concurrencia de delitos, ya que no solo fueron imputados por el delito de robo sino tambien, porte ilicito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, lo que coloca la pena a imponer de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda la gravedad de los hechos imputados a los ciudadanos.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre las victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: WILLIAM JOSE BECERRA BERRIOS, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 01-09-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 24.823.756, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio construcción, hijo de Zaida Berrios y José Luis Becerra, natural y domiciliado en el Nuevo Pueblo callejón San Juan, casa S/N de color azul con rosada de Punto Fijo, Estado Falcón, telefono: 0424-613-7378, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese el presente auto.-


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira