REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004039
ASUNTO : IP11-P-2009-004039


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTÍNEZ
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS MIRANDA CALDERA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


El día Miércoles 30 de Septiembre de 2009, siendo las 02:30 pm, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguido en contra del ciudadano: ROBERTO CARLOS MIRANDA CALDERA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JACKSON VILLAS SANCHEZ VIVENLA. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ROBERTO CARLOS MIRANDA CALDERA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JACKSON VILLAS SANCHEZ VIVENLA, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito de igual forma sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De igual manera solicita el Representante Fiscal se deje constancia que el Ciudadano se encuentra Penado por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la condición de Flagrancia Presunta y el señalamiento directo que manifestó la Victima, tal como consta en autos.

De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: ROBERTO CARLOS MIRANDA CALDERA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.322, nacido en fecha 12/11/1986, de 23 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 2° semestre de Seguridad Industrial, Hijo de Ely Antonio Miranda y Ángela Margarita Caldera, residenciado en el Sector Los Rosales, Calle n° 1, Casa N° 6, de color rosada, al frente a una Licorería, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo estoy en Rías Alta, en la Puerta de Maraven y me gane un premio, un parley, me dirijo a Punto Fijo por el Banco Provincial, eran como las 7 de la noche, note la presencia de los funcionarios y en ningún momento salí corriendo ni me negué a que me revisaran, me esposan y me consiguen 700 mil bolívares que fue el premio que me gane, en este momento sale el Ciudadano y dice que yo lo había atracado y yo en ningún momento lo Robe. Yo le pide al Ministerio Publico que cite a la Victima y que le hagan la experticia al cuchillo. Yo no tengo nada que ver. Esto es una persecución. Yo estoy de acuerdo que investiguen, yo trabajo y estudio. Es todo.” El Ministerio Público no hace preguntas. Responde a las preguntas formuladas por el Defensor: “Ese dinero era de un parley que me gane en Rías Altas. Yo en ningún momento atraque a ese señor. Yo le pido al Ministerio Publico que investigue y cite a la Victima. A mi no me fue incautado ningún cuchillo”. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Gane un Parley de Béisbol. A mi me pago la Dueña de Rías Altas. Un millón para mi y otro para un Señor que llaman el Maracucho. Yo estuve detenido por Droga. Estoy bajo presentación, en Coro y aquí en el Tribunal por Ejecución. Es todo. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado quien manifiesta los argumentos a favor de su Defendido, señalando que se opone a la solicitud Fiscal, observando que existen una serie de contradicciones, por lo que solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que pudiera ser un Arresto Domiciliario, mientras continúan las investigaciones. Así mismo solicita la fijación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo.
Este tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dejándose constancia que la misma será explanada por auto separado, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JACKSON VILLAS SANCHEZ VIVENLA, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, así mismo se debe destacar que en el presente asunto existe una concurrencia de delitos, ya que no solo fueron imputados por el delito de robo sino tambien, porte ilicito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, lo que coloca la pena a imponer de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda la gravedad de los hechos imputados al imputado de marras.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre las victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al Ciudadano ROBERTO CARLOS MIRANDA CALDERA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.322, nacido en fecha 12/11/1986, de 23 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 2° semestre de Seguridad Industrial, Hijo de Ely Antonio Miranda y Ángela Margarita Caldera, residenciado en el Sector Los Rosales, Calle n° 1, Casa N° 6, de color rosada, al frente a una Licorería, Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JACKSON VILLAS SANCHEZ VIVENLA. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese el presente auto.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira