REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002811
ASUNTO : IP11-P-2009-002811


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Identificación de las partes
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): EDINSON ANTONIO IPUANA
DEFENSOR (A): DEFENSORA PÚBLICA CUARTA
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

El día 03 de Julio de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del Abg. Víctor Molina y la Secretaria de Sala, Abg. Rita Cáceres. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, la Defensora Publica Cuarta, Abg. IRENE TREMONT, el imputado EDINSON ANTONIO IPUANA. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano EDINSON ANTONIO IPUANA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDINSON ANTONIO IPUANA, venezolano, natural de Paraguaipoa, del Estado Zulia, nacido en fecha: 05/05/70, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.483.167, estado civil: soltero, de oficio vigilante, domiciliado en el galpón al frente del Banesco del centro, calle Bolivia. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “de acuerdo a resiente jurisprudencia del TSJ, se exime de la calificación del porte ilícito de arma, a las personas que se encuentren ejerciendo para el momento de su aprehensión funciones inherentes a vigilancia, por lo que solcito la libertad plena del mismo. Es todo”.

Este tribunal, oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado, EDINSON ANTONIO IPUANA, es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado EDINSON ANTONIO IPUANA, las medidas cautelares prevista en los ordinales 3º y 9° del artículo 256, consistente en la presentación cada 45 días y la prohibición de PORTAR ARMAS DE FUEGO. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano
EDINSON ANTONIO IPUANA, venezolano, natural de Paraguaipoa, del Estado Zulia, nacido en fecha: 05/05/70, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.483.167, estado civil: soltero, de oficio vigilante, domiciliado en el galpón al frente del Banesco del centro, calle Bolivia, las medidas cautelares prevista en los ordinales 3º y 9° del artículo 256, consistente en la presentación cada 45 días y la prohibición de PORTAR ARMAS DE FUEGO. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Notifíquese el presente auto.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira