REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001339
ASUNTO : IP11-P-2009-001339


SENTENCIA POR ADMISON DE LOS HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: IVAN REINALDO RAMIREZ REVILLA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de mayo de 2009, se realizó un allanamiento, en una vivienda construida de bloque frisada y pintada de color verde con una puerta de color blanca con ventanas de vidrio con protector gris visible, ubicada en la esquina de la calle bonaire con calle José Leonardo Chirinos, del sector Domingo Hurtado tres del municipio carirubana del estado falcón. Al llegar a la referida vivienda los funcionarios policiales establecen que en el mismo se encontraba el imputado de marras y dos menores de edad. Prosiguiendo con el registro de vivienda, en un cubículo que funge como cocina, dormitorio y sala se colectó debajo de la cama TRES ENVOLTORIOS , ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON HILO DE COLOR MORADO, CONTETNTIVOS DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA y en el segundo cubículo que funge como dormitorio incrustado en un objeto contundente se colectaron TRES ENVOLTORIOS DOS ELBARODASO DE MATERAO VEGETAL y UNO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, luego de finalizado el procedimiento, procedieron el traslado del detenido a la zona policial Nº2.

DE LA SOLICTUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado IVAN REINALDO RAMIREZ REVILLA ya identificado, por ser autor de la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en el presente asunto. Igualmente solicitó se mantenga la medida de Arresto Domiciliario, impuesta al Imputado, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.
A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado IVAN REINALDO RAMIREZ REVILLA si desea declarar, manifestando el mismo que si desea hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 14/08/87, titular de cédula de identidad 20.253.909 -estado civil: soltero, de 21 años de edad, oficio: Obrero, hijo de Iván Ramírez y Marilys Revilla, domiciliado en el sector Domingo Hurtado, Calle Principal, Casa Nº 18, casa de color Rosado, a dos casas de la Contratista SER2004, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Admito los Hechos imputados”. A continuación se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de los mismos de Admitir los Hechos por los cuales se le Acusa, solicita se proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Así mismo solicita la Revisión de la Medida Impuesta por una menos gravosa. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra el Ciudadano Imputado IVAN REINALDO RAMIREZ REVILLA por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este tribunal le explico al ciudadano acusado al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Y es por ello, que este Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
En relación al ciudadano IVAN REINALDO RAMIREZ REVILLA, El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que los acusados pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentran incursos en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, Razón por la cual se le rebajaran Un Año y seis meses de la pena a cumplir, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 31 de diciembre de 2011 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución.

Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al Ciudadano IVAN REINALDO RAMIREZ REVILLA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 14/08/87, titular de cédula de identidad 20.253.909 -estado civil: soltero, de 21 años de edad, oficio: Obrero, hijo de Iván Ramírez y Marilys Revilla, domiciliado en el sector Domingo Hurtado, Calle Principal, Casa Nº 18, casa de color Rosado, a dos casas de la Contratista SER2004, Punto Fijo, Estado Falcón, a la Pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Revisa la Medida de Privación de Libertad y se le impone la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario. Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales y al Director del Internado Judicial de Falcón. Se deja constancia que las partes Renuncian al Lapso de Apelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.



El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira