REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002274
ASUNTO : IP11-P-2009-002274


AUTO MEDIANTE EN EL CUAL SE APERTURA A JUICIO A JUICIO ORAL Y PUBLICO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
IMPUTADOS: VÍCTOR RODRÍGUEZ GARCÍA, RENNY GARCÍA JAYARO, JOIFEL URIL GONZALEZ y GUSTAVO PÉREZ MARTÍNEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LÓPEZ
VICTIMA: JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Febrero de 2009, el ciudadano Javier Rojas manifiesta ante los funcionario de el CICPC, funcionarios militares de la Guardia Nacional, hoy acusados lo detuvieron saliendo de su residencia ubicada en el sector Antiguo aeropuerto, trasladándolo hasta las instalaciones del comando de seguridad urbana de esta ciudad,. Donde le solicitaron en primer lugar la cantidad de Diez Mil bolívares fuertes a cambio de no involucrarlo en un hecho delictivo relacionado con psicotrópicos y evidentemente dejarlo en libertad. Posteriormente aduce la propia victima que les manifestó que solo tenía la cantidad de siete mil bolívares. Así mismo manifiesta en la referida declaración que un funcionario que su esposa Yosmary Marín quien se encontraba en compañía de su esposa Maria Alejandra Fernández, las cuales portaban los siete mil bolívares para hacer el pago por la libertad del ciudadano anteriormente mencionado

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta el acto conclusivo de la investigación realizada, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos imputados VÍCTOR NICOLAS RODRÍGUEZ GARCÍA, RENNY GARCÍA JAYARO, JOIFEL URIL GONZALEZ y GUSTAVO PÉREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DEFENSA

Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra mis Defendidos por los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 60 de la Ley Contra la Corrupción, esta Defensa procede a señalar que de los hechos narrados y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público no se desprenden suficientes elementos para realizar dicha imputación a mis Defendidos, ya que solo existe una cantidad de dinero que presuntamente portaba los familiares del Ciudadano, que nunca fue ofertada ni recibida por mis Defendidos. Por otra parte en cuanto a la Privación de Libertad considera esta Defensa que no están llenos los extremos legales, observando que el Procedimiento realizado por sus Defendidos fue normal, apegado a derecho y aunque no fue en flagrancia se sustenta en llamada telefónica, causándole extrañeza a esta Defensa que el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Publico interviniera en la investigación no para colaborar con ellos sino para declarar contra ellos. Tampoco existe individualización de la conducta de cada uno de mis Defendidos, pues la Responsabilidad Penal es personalísima, para poder de esta manera ejercer el derecho a la Defensa y en tal sentido solicito se Desestime. En el supuesto que el Tribunal estime Admitir la Acusación Promuevo en este acto y Ratifico las Testimoniales ofrecidas en el escrito presentado. Así mismo solicito que mi Defendidos se mantengan en el libre ejercicio de sus Funciones como Guardia Nacional, ya que los mismos tienen arraigo en el País, son Funcionarios Activos y en ningún momento han obstaculizado el proceso, durante la investigación y menos aun ahora que existe Acto Conclusivo y pueden ser sometidos al proceso en Libertad o bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, y los Imputados, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, declarando sin Lugar la Solicitud planteada por la Defensa. En cuanto a las Pruebas presentadas por las partes observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, pues en virtud de la novísima Reforma del COPP las mismas pueden ser presentadas en este mismo acto, así como el Principio de Comunidad de las Pruebas, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra los Ciudadanos Imputados VÍCTOR NICOLAS RODRÍGUEZ GARCÍA, RENNY GARCÍA JAYARO, JOIFEL URIL GONZALEZ y GUSTAVO PÉREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados nuevamente sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO Admitimos los hechos”. En consecuencia, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Con relación a la solicitud hecha por parte de la vindicta pública, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primer punto de conformidad con lo establecido en el primer requisito, estamos en presencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, tal afirmación deviene de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 23 de Febrero de 2009, donde manifiesta ante los funcionario de el CICPC, en la cual expuso que efectivamente los funcionarios militares hoy acusados lo detuvieron lo trasladaron en su vehiculo optra, hasta las instalaciones del comando de seguridad urbana de esta ciudad donde le solicitaron en primer lugar la cantidad de Diez Mil bolívares fuertes a cambio de no involucrarlo en un hecho delictivo relacionado con psicotrópicos y evidentemente dejarlo en libertad. Posteriormente aduce la propia victima que les manifestó que solo tenía la cantidad de siete mil bolívares. Así mismo manifiesta en la referida declaración que un funcionario que su esposa Yosmary Marín quien se encontraba en compañía de su esposa Maria Alejandra Fernández, las cuales portaban los siete mil bolívares para hacer el pago por la libertad del acusado.
Como Segundo punto con relación a los fundados elementos de convicción, este juzgador que de el presente asunto se estima los mismos en virtud de las siguientes actuaciones.
• Acta de entrevistas tomadas a la ciudadanas MARIN LOPEZ YOSMARY Y DE MARIA ALEJANDRA FERNADAZ, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente tenían conocimiento de que el ciudadano Javier rojas se encontraba, en el comando militar y que los Guardias nacionales le habían solicitado un dinero para dejarlo en libertad dinero este que las mismas llevaba consigo para entregarlo.
• Experticia de Reconocimiento legal, practicada al dinero que lleva consigo la ciudadana Yosmary Marin, el cual luego de ser peritado el mismo se desprende que se trata de dinero de circulación nacional, el cual es autentico y por una suma de siete mil bolívares fuertes.-
• Acta de entrevista rendida por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, Alexander montilla que explana la situación, surgida en el comando de seguridad ciudadana con relación a la hoy victima y que efectivamente observo el dinero que llevaba la ciudadana Yosmari Marín para el pago de la libertad de su marido.
• Copia certificada del la orden de servicio Nº 054, donde efectivamente el acusado Víctor Rodríguez se encontraba de servicio, el día que ocurrieron los hechos.
Con respecto al tercer requisito establecido en el artículo 250 concatenado con lo establecido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí se pronuncia, ha quedado satisfecho tal requisito en primer lugar por la magnitud del daño causado, que no es mas que funcionario militares encargado de honorable labor de prestar seguridad a la ciudadanía, utilicen su investidura para compeler al hoy victima que le de una suma de dinero a cambio de su libertad.
Como segundo punto no se debe pasar por alto, que los hoy acusados son funcionario Militares en servicio activo, lo cual a criterio de este juzgador los mismos por sus funciones pudiese influir tanto en la victima como en los testigos de la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente, expuestas considera este juzgador la procedencia de la mediada de Privación Judicial preventiva de Libertad. Y así, se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos Acusados VÍCTOR NICOLAS RODRÍGUEZ GARCÍA, RENNY GARCÍA JAYARO, JOIFEL URIL GONZALEZ y GUSTAVO PÉREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos Imputados quienes deberán ser recluidos por su condición de Funcionarios de la Guardia Nacional en el CORE 4 de la Comandancia de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira