REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004020
ASUNTO : IP11-P-2009-004020
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO
IMPUTADO: ARISBEL PIÑA POLO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Martes 29 de Septiembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguido en contra del ciudadano: ARISBEL PIÑA POLO, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ARISBEL PIÑA POLO, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ,considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito de igual forma sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: ARISBEL PIÑA POLO, de nacionalidad venezolana, natural de Mataruca Municipio Colina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.802.140, nacido en fecha 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Maria Polo y Arisbel Piña, residenciado en el Barrio 23 de Enero de Punta Cardón, Calle Principal, Casa S/N, frente a un Taller de Latonería y Pintura, Punto Fijo, Estado Falcón. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública quien manifiesta los argumentos a favor de su Defendido, señalando que por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones se opone la Solicitud Fiscal, por cuanto no esta acreditada la existencia del Delito en esta instancia, no existen testigos ni algún otro elemento que pueda ser concatenado para que proceda la Medida de Privación y en tal sentido solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para mi Defendido. Es todo.
Este tribunal, oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, considera procedente Decretar al Ciudadano ARISBEL PIÑA POLO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al Ciudadano ARISBEL PIÑA POLO, de nacionalidad venezolana, natural de Mataruca Municipio Colina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.802.140, nacido en fecha 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Maria Polo y Arisbel Piña, residenciado en el Barrio 23 de Enero de Punta Cardón, Calle Principal, Casa S/N, frente a un Taller de Latonería y Pintura, Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira