REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004314
ASUNTO : IP11-P-2009-004314


AUTO DECRETANDO APREHENSION


Visto el escrito presentado por el abogado GILBERTO ZERPA, actuando con el carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra de la ciudadana; ILIANA RAQUEL SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, no porta cédula de identidad, actualmente residenciada en Calle transversal 04, Casa sin numero, Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón; analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones sobre los elementos aportados por la Fiscalía que a continuación se mencionan:

1.- Denuncia interpuesta en fecha once (11) de agosto del Dos Mil siete (2007), por la Ciudadana Janeth Del Carmen Piña Polo, ampliamente identificada con el carácter de victima, a fin de exponer lo siguiente: “COMPAREZCO ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A LA CIUDADANA ILIANA SANCHEZ…QUIEN VIOLENTANDO LOS CANDADOS DE MI RESIDENCIA UBICADA EN LA POBLACION DE VILLA MARINA CALLE TRANSVERSAL ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL RESTAURANTE VIRGEN DEL VALLE …Y LA CIUDADANA QUE HABITA MI VIVIENDA ME MANIFIESTA QUE NO VA A DESALOJAR LA MISMA NI QUE VENGA EL PRESIDENTE CHAVEZ…”.
2.- Copia simple del documento o contrato de compraventa, suscrito entre los ciudadanos José María Estévez Pons, representado por la ciudadana Leomary Lisseth Pérez Marín y Edwin Santiago Rivas Querales en representación de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples y Turísticos Bency 248292 RL, el cual quedó debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón-Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 44, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 22 de febrero 2006.
3.- Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples y Turísticos Bency 248292, suscrita por su Presidenta Janeth Del Carmen Piña Polo y demás integrantes de la junta de administración la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Carirubana, donde se establece el objeto para el cual fue adquirido el inmueble que se encuentra invadido
4.- Auto de Inicio de Investigación, de fecha 02 de diciembre del año 2008, en virtud de la cual la Fiscalia Sexta del Ministerio Público ordenó la practica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y hacer constar su comisión.
5.- Inspección Técnica Nº 2192, suscrita por los funcionarios Carlos Pineda y Joan Piña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual dejaron constancia del sitio del suceso en la siguiente dirección: Población de Villa Marina, Calle Transversal, casa sin número, Municipio Los Taques, Estado Falcón.
6.- Acta de Investigación Criminal, suscrita por los funcionarios Carlos Pineda y Joan Piña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón.-

Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar ILIANA RAQUEL SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, no porta cédula de identidad, ubicables en la residencia invadida situada Calle transversal 04, Casa sin numero, Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de invasión , se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa excede de Diez (10) años, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial de los referidos Imputados, por tratarse de un delito grave por la magnitud del daño causado, en virtud que el derecho a la propiedad es una garantía de rango constitucional.
Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide fueron satisfechos los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar una Orden de Aprehensión. Y es en consecuencia que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: ILIANA RAQUEL SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, no porta cédula de identidad, actualmente residenciada en Calle transversal 04, Casa sin numero, Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, referido a la INVASION. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a las Fuerzas Armadas Policiales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al Guardia Nacional, informando a las autoridades que una vez aprehendido las ciudadanas deberá ser recluido en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, y colocarlo a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria


Abg. Dayana Rovira