REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes treinta y uno (31) de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003415
ASUNTO : IP11-P-2011-003415
AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-
Una vez verificada la presencia de los ciudadanos CEN LISHENG Y CEN LIGUAN en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fueron interrogados a cerca de que si tenían defensores que lo asistan en este acto, manifestando SI poseer; designando en este acto a los profesionales del derecho a los ABG EIBAR GAMBOA, inscrito en el IPSA. Nº 74696 y la ABG. MARIANA SANDOVAL SUAREZ inscrito en el IMPRE N° 53218, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Aceptamos la defensa recaída en nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo”, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (28) de octubre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos CEN LISHENG Y CEN LIGUAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.- A continuación se coloco en presencia de la jueza a los ciudadanos: CEN LISHENG de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.487 nacido en fecha: 22/12/1965 de 45 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Francisco de Mirando 1 Manzana 22, sector Universitario, teléfono: 0416- 4462686 , y el ciudadano CEN LIGUAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.487 nacido en fecha: 22/12/1965 de 45 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Francisco de Mirando 1 Manzana 22, sector Universitario, teléfono: 0416- 4462686 Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado CEN LIGUAN, manifestó su deseo de declarar tal y como consta en el acta de audiencia oral. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado ABG. EIBAR GAMBOA: quien manifestó: “en virtud de lo manifestado por mí defendido solcito la libertad plena”, es todo.-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 26.10.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadanos Cen Lisheng y Cen Liguan, mediante la cual dejan que siendo aproximadamente las (08:00) horas de la mañana, realizando los funcionarios actuantes labores de patrullaje por la calle Comercio, cuando los funcionarios actuantes avistaron un negocio comercial, procediendo de inmediato a reanalizar una inspección en cuanto a la permisología del misma, siendo atendidos por los ciudadanos CEN LISHENG Y CEN LIGUAN quienes indicaron que no les permitirían el acceso al negocio hasta que no estuviese presente su abogado, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, motivo por el cual procedieron a sus aprehensiones previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, debido a que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los hoy imputados en el cometimiento del mismo, es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos CEN LISHENG de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.487 nacido en fecha: 22/12/1965 de 45 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Francisco de Mirando 1 Manzana 22, sector Universitario, teléfono: 0416- 4462686 , y el ciudadano CEN LIGUAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.487 nacido en fecha: 22/12/1965 de 45 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Francisco de Mirando 1 Manzana 22, sector Universitario, teléfono: 0416- 4462686 Punto Fijo, Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: CEN LISHENG de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.487 nacido en fecha: 22/12/1965 de 45 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Francisco de Mirando 1 Manzana 22, sector Universitario, teléfono: 0416- 4462686 , y el ciudadano CEN LIGUAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.487 nacido en fecha: 22/12/1965 de 45 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Francisco de Mirando 1 Manzana 22, sector Universitario, teléfono: 0416- 4462686 Punto Fijo, Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRTARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-