REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003729
ASUNTO : IP11-P-2009-003729


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Septiembre de este mismo año, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y tipificado en el encabezado del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 13 de Septiembre de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano GREGORIO ANTONIO GONZAEÑZ, a quien se le incautó UN ENVASE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO DE FORMA CILINDRICA DE COLOR NEGRO CON TAPA APRESION DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNIOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, LOS CUALES SE ENCONTABAN LLENOS DE UN POLVO BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un Peso Bruto de Catorce Gramos (14,0 Grs). De Igual manera deja por sentado en la referida acta la incautación de UN ENVOLTORIO DE DE COLOR AMARILLO, EN CUAL CONTRENIA EN SU INTERIOR, LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS ENVOLTORIOS DE COLOR AMARILLO, con una sustancia presumiblemente COCAINA CON UN PESO BRUTO DE VEINTINUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS. De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.



2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta a los folios 04 al 05, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios, LUIS DANIEL ALFONSO ACOASTA, ALCIDES VERA, GIOVANNY MORALES y HUGO SOVOLY, quienes manifiestan que en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje, de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, cuando específicamente transitaban por la avenida Ollarvides, del Sector puerta Maraven, especificamente frente al local comercial denominado, MAXI CAUCHOS, dentro de un vehiculo modelo Nova, Marca Chevrolet, se le incautó al hoy imputado un envase pequeño de material sintético de forma cilíndrica de color negro con tapa a presión de color gris, contentivo en su interior de quince envoltorios pequeños tipo cebollitas de color amarillo anudados en su unidos en su extremos con hilo de color blanco, los cuales se encontraban llenos de un polvo blanco. De Igual Manera se deja constancia en la referida acta la incautación de un envoltorio de de color amarillo, en cual contenía en su interior, la cantidad de treinta y dos envoltorios de color amarillo, con una sustancia presumiblemente cocaína. Así mismo re reflejan el acta la incautación de celulares y dinero en efectivo.

Los hechos, objetos narrados por los funcionarios policiales fueron ratificados, en la declaración del testigo, ILDEBARNDO CASANOVA, quien fungió como testigo del procedimiento donde quedó aprehendido el imputado de marras.

Tomando en cuenta las el acta policial, declaración de los testigos y el Acta de Aseguramiento individualizan al ciudadano GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, de los hechos imputados por el Ministerio público, y es en virtud de ello que este juzgador considera que ha quedado satisfecho el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así mismo, cabe destacar que el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad como lo es el trafico de drogas no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIO ANTONIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.738, nacido en fecha 07-08-65, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Avenigna González Augusto Gracia, natural de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcòn, residenciado en la calle Marino, casa Nº 08, diagonal a la Línea Bolívar de Punta Cardòn de Punto Fijo, Teléfono: 0269-5117717, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y tipificado en el encabezado del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y ultimo aparte del articulo 373 del copp. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.