REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001163
ASUNTO : IP11-P-2009-001163


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de mayo de 2009, los funcionarios aprehensores realizaban labores de patrullaje por el sector Barrio industrial específicamente por la calle Municipal, observaron a tres ciudadanos los cuales se encontraban frente a una casa de porche, con rejas doradas y piedra de laja de color marrón de los cuales uno de ellos tomo una actitud nerviosa. Siendo así los funcionarios, militares en presencia de un testigo procedieron a a practicarles una inspección corporal en presencia de un testigo. Siendo así las cosas, al momento de practicarle la inspección a unos de los ciudadanos específicamente a quien vestía franelilla de color amarillo, pantalón jeen de color azul, de piel morena, de bigote, (hoy imputado) a quien se le incautó, en primer lugar una arma de fuego, calibre 9mm, marca astra, serial Nº 65-0418604-97ª, con un cargador y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir. En segundo lugar, se le incautó una bolsa de material sintético, de color rojo, la cual contiene en su interior dieciocho mini envoltorios, confeccionados de un material sintético de color negro, los cuales contiene en su interior una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína; quince mini envoltorios, confeccionados de un material sintético de color azul, los cuales contiene en su interior una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína y tres envoltorios de regular tamaño, confeccionados de un material sintético de color negro, los cuales contiene en su interior un material vegetal, color verdoso, de olor fuerte y penetrante , presunta droga denominada marihuana, arrojando como peso bruto la denominado como cocaína cuatro gramos y la de presunta marihuana cinco gramos con cinco décimas.

DEL MINISTERIO PUBLICO

el Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ ya identificados, por ser autores de la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, y en el artículo 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta al Imputado, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es

DE LA DEFENSA
a la Defensa Pública quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, ratificando su escrito de Contestación y solicitando la Nulidad del escrito Acusatorio por cuanto la Cadena de Custodia se encuentra en fotocopia y carece de firmas de los funcionarios actuantes, por lo que al no cumplir con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser incorporadas de manera licita al proceso pues carecen de certeza jurídica y atenta contra el derecho a la Defensa de mi Representado. De igual manera considera que son nulas las Experticias realizadas a las presuntas sustancias y a la presunta arma. Toda vez que devienen de una cadena de custodia nula, oponiendo de esta manera excepciones por Vicios de Inconstitucionalidad y 28 del Código Orgánico Procesal Penal literal E, I, solicitando de esta manera el Sobreseimiento o en su Defecto la Nulidad de la Acusación Fiscal y de esta manera se proceda a revisar la Medida que recae sobre mi Defendido. De igual manera consigna ante este Tribunal actuaciones referidas al estado de Salud de mi Defendido y la serie de Terapias que debe cumplir para su recuperación. Es todo.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa, por cuanto considera que no existe Violación al Debido Proceso y en todo caso la Defensa Privada tuvo su oportunidad legal de recurrir del Acto que considera Nulo, quedando convalidado de esta manera, siendo de igual forma que dicha Prueba no se trata de una Prueba Anticipada sino de un acto de Investigación, por otra parte considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, y en el artículo 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra el Ciudadano Imputado JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, y en el artículo 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Este tribunal le explicó al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole en audiencia al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
Ahora bien, tomando en consideración la manifestación de voluntad del este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal, procede a realizar el calculo de la Pena se tome en consideración el artículo 98 del Código Penal referido al Concurso Ideal de Delitos. Se Condena al Ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ, a la Pena de CINCO (05) AÑOS, de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS y en el artículo 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 28 de Julio de 2014, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al Ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 24/05/1986, cédula de identidad 22, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4 grado, domiciliado en Barrio Industrial, calle Municipal, casa 8, de color de piedras amarillas, detrás del matadero municipal, oficio: obrero, hijo de Maritza Díaz y Félix Laguna, a la Pena de CINCO (05) AÑOS, de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, y en el artículo 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.




El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira