REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001615
ASUNTO : IP11-P-2009-001615
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ y EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PUBLICA CUARTA
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Junio de 2009, los funcionarios Actuantes, Alexander Gamboa, Robert Gomez, Edgar Perez, Eduart Lacle y Breida Diaz, practicaron un allanamiento en una vivienda sin frisar con rejas blancas y una puerta de metal de color blanco en la misma se lee “SE VND”, ubicada en la esquina de la calle 5 con calle 8 del sector Ezequiel Zamora del Municipio Carirubana del estado falcón. Así las cosas, los funcionarios relatan que el momento de practicar el allanamiento, Autorizado por ese mismo despacho, en la vivienda anteriormente mencionada, en el cubículo que funge como cocina se colectó tres envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color verde con blanco, anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color verde oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color rojo presumiblemente bazuco y cuatro cigarrillos marca cónsul, de los cuales a dos se le había extraído la mitad de su contenido, uno estaba relleno de tabaco propio usado para cigarrillos pero mezclado con un polvo de color rojo presumiblemente bazuco y otro fumado hasta la mitad con sustancia presumiblemente bazuco.
En este mismo orden de ideas, en otro cubículo que funge como dormitorio, en un rincón del mismo dentro de un zapato para niño, se ubicó un envoltorio de regula tamaño, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, con un polvo blanco en su interior presumiblemente cocaína. De igual manera los funcionarios policiales manifiesta que debajo de una cama de ese mismo dormitorio se incautó dinero en efectivo por un total de setecientos sesenta y cinco mil bolívares.
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de las ciudadanas imputadas CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ y EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, ya identificadas, sin embargo, con respecto a la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, se mantiene la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem, mientras que con respecto a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ se modifica la calificación jurídica solo con respecto a la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de las imputadas de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad dictada contra las ciudadanas CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ y EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidas, indicando: “se observa de la revisión de las actas que no fue colectado como evidencia la tijera y carrete de hilo, a los fines de acreditar que ciertamente se efectúan actividades de distribución de sustancia ilícita. Por otro lado aun cuando el procedimiento se efectuó con testigos, estos no firmaron todas las hojas de la visita, sino solo la última hoja, lo que no genera certeza jurídico. Con respecto a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, es importante destacar que la misma fue supuestamente aprehendida en el cubículo que funge como comedor, adyacente a la misma se incauto, 3 envoltorios pequeños tipo cebollita y 4 cigarrillos, ahora bien el peso neto de los 3 envoltorios es de 0.51 gramos, y los cigarrillos corresponde a tabaco cocaína, con u peso de 0.89 gramos, lo que daría un peso de 1,30 gramos, lo cual no se admite para una distribución, aparte que el Ministerio Público, no individualizó la conducta de mi defendida para atribuirle el delito de Distribución, aunado al hecho que la misma no reside en dicha vivienda, por lo que mal pudo atribuirle la calificación de Distribuidor menor con agravante. Por lo que solcito sea cambiada la calificación a delito de posesion en virtud de la cantidad que pudiera ser atribuida a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, y se le la Revise la Medida de privación. En este estado el ciudadano fiscal indico que no se opone a la revisión de la Medida que le fuera decretada a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, sin embargo mantiene la calificación de Distribuidor menor con el agravante. Es todo”.
PARA DECIDRI SE OBSERVA
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, los Imputados, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido,: Considera esta Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem, para la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, y el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con respecto a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra las Ciudadanas CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ y EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ. Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se procede a imponer a las Ciudadanas Acusadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando las Ciudadanas CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley. Y la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, igualmente manifestó de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de las Ciudadanas Acusadas de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal procede a Condenar a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ya la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem, para la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, y el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con respecto a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y tomando en cuenta la petición de las Ciudadanas Acusadas de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal procede a Condenar a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ya la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley. Se ordena la encarcelación de la ciudadana EDGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ en el Internado Judicial. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa y cambia la medida de privación por la medida de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 256 del COPP, a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira.
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