REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000171
ASUNTO : IP11-P-2004-000171
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer B.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Gilberto Zerpa fiscal VI del Ministerio Público.
Acusado: ALBIS JOSE ARENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.310.116, nacido en fecha 25-01-1981, estado civil soltero, domiciliado en la URBANIZACION MARIA AUXILIADORA, CALLE 04, CASA N° 20, PUNTO FIJO, Estado Falcón.
Victima: Eladio Rafael Pineda.
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 28 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje el agente Rivero Edixon, desplazándose por el centro de la ciudad específicamente Calle Ecuador con calle Garcés, nos percatamos que una aglomeración de personas señalaba a dos ciudadanos con las siguientes características el primero de ellos de tez morena bajo en estaturas, contextura delgada corte de cabello bajo vestía para ese momento bermuda de color beige claro y camisa de color claro el segundo de ellos de textura morena alto de corte bajo y vestía para ese momento pantalón de tipo mono de color negro camisa de color marrón claro a los cuales les estaban gritando que habían robado por lo que le damos la voz de alto e identificarnos como funcionario policiales logrando aprehenderlos en esa misma dirección en esos momentos hace acto de presencia un ciudadano quien se identifico como Eladio Rafael Prieto, quien nos informo que los dos sujetos a quien habían detenido, le habían robado una cadena de oro y un djje cuadrado del corazo de Jesús, en la calle Colombia cerca del centro comercial cecosa, por lo que se les informo que amparado en el articulo 205 del COPP, se les realizaría una inspección personal no logrando incautarle en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; quedando identificado de la siguiente manera ALBENIS JOSE ARENAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 17.310.116 y Jhoan Manuel Rodríguez, adolescente, titular de la cedula de identidad NºV- 17.754.305 respectivamente.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, se dio inicio al presente juicio oral y público recibiéndose en sala la exposición de la acusación por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón abogado Gilberto Zerpa, así como los alegatos de la defensa y la declaración del acusado quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 32 al 36 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado domicilio o residencia.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El segundo aparte del artículo 458 del Código penal venezolano vigente para el momento que se suscitaron los hechos establece lo siguiente: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión seis a treinta meses.”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Un año (01) y Seis meses (06), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar una cuarta parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no corresponde a aquellos que ponen en peligro la vida o representan una amenaza para la integridad física de las personas, resultando en definitiva una pena a imponer de Un (01) año de prisión.
Habida cuenta que la pena impuesta no supera el límite legal que establezca la presunción legal del peligro de fuga, este Tribunal resuelve mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente ostenta el acusado.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Albis José Arenas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-17.310.116, nacido en fecha 25-01-1981, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Maria Auxiliadora, calle 04, casa N° 20, Punto Fijo, estado Falcón a cumplir la pena de un (01) año de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del código penal venezolano vigente para el momento de se suscitaron los hechos, en perjuicio del ciudadano Eladio Rafael Prieto.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 29 de Septiembre de 2010, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al primer (01) día del mes de Octubre de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Jueza Presidente
Abg. Morela G. Ferrer B.
Secretario
Abg. Jamil Richani.
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