REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000177
ASUNTO : IP11-P-2009-000177
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el abogado Eliécer Navarro, en su condición de defensor, en el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de su defendida Deivi Maryori Martínez Zambrano, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado de Persona de Descendiente, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal venezolano con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa solicita la revisión de medida por una menos gravosa, en vista que su defendida presenta una enfermedad contagiosa conocida comúnmente como lechina, por lo que solicita la medida de arresto domiciliario.-
Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).
El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, el procesado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial de libertad desde el día 03 de febrero de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Calificado de Persona de Ascendiente o Descendiente, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal venezolano.
En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la procesada de autos y que permitan a este juzgador, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello este tribunal ha sido diligente y oportuno por cuanto se ha remitido al centro hospitalario la pre citada ciudadana cada vez que ha requerido asistencia medica. Sin embargo se ordena trasladar con las seguridades del caso a la ciudadana Deivi Martínez Zambrano hasta el hospital Rafael Calles Sierra a los fines que le preste la asistencia medica requerida y se le coloque el debido tratamiento medico, y una vez sea atendida sea trasladada nuevamente hasta la comandancia policial de la zona Nº2 con sede en esta ciudad. Asimismo le sea practicado examen medico forense y remitir las resultas a este tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad de la ciudadana Deivi Maryori Martínez Zambrano, plenamente identificada en auto, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Morela G. Ferrer B.
Secretario
Abg. Jamil Richani