REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000247
ASUNTO : IP11-P-2004-000247


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Carlos Colmenares, Fiscal XV del Ministerio Público.
Acusado: Ewuar Rafael Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 12.030.669, mayor de edad, nacido en fecha 15-04-1974, de profesión mecánico, hijo de Crispulo Bolívar y Rita Eunices García, domiciliado en la población de Adaure, en el centro detrás del ambulatorio, estado Falcón.
Victima: Lorenzo de Jesús Boscan.
Delito: Lesiones Intencionales Graves sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Expuso el representante fiscal que el día 18 de Septiembre de 2004, los funcionarios agente Samuel Ramírez y Jesús Guerrero efectivos de la zona policial del destacamento 21 de esta Ciudad; encontrándose en recorrido de patrullaje por la ciudad, reciben una llamada vía radio donde informan que se trasladaran hasta el comando en vista que se encontraba un ciudadano que había sido victima de robo y lesiones, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano quien manifestó llamarse Lorenzo de Jesús Boscan Rodríguez, informando que el ciudadano Ewuar Rafael Bolívar, le había robado dinero y lo había lesionado con un tobo en varias partes de su cuerpo, que se encontraba en su residencia, por tal motivo nos trasladamos con el ciudadano agravado a la calle Arismendi con calle Perú, adyacente a la escuela Punto Fijo, en una residencia color blanco con rejas color vino tinto donde solicitamos al ciudadano Ewuar Rafael Bolívar, que nos acompañara hasta el comando para resolver el problema, sobre una denuncia que había en su contra, saliendo el mismo de la residencia y trasladándolo al comando, no sin antes informándole que le realizaría una inspección persona amparado en el articulo 205 del COPP, no logrando incautarle en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, por lo que una vez allí le fueron leídos sus derechos.


III
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Durante las audiencias celebradas los días 29 de Septiembre, 05 de Octubre del presente año, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de esta juzgadora, los siguientes hechos:

Con la declaración de la funcionaria BELKIS MEDINA DE FANEITE, titular de la cedula de identidad Nº 7.483.398, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION PUNTO FIJO, EXPERTO promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente experticia; Por orden de la fiscalia Quince se le practico examen medico al señor Lorenzo Boscan, el mismo tenia yeso en el brazo, hematomas, tenia fractura en los huesos de la mano, las lesiones fueron graves, con privación de sus actividades habituales por un periodo de 30 días, es todo.

La anterior declaración adminiculada al informe medico forense de fecha 20-09-2004, la valora este Tribunal como prueba de las lesiones ocasionadas a la victima Lorenzo de Jesús Boscan Rodríguez por el hoy ciudadano Ewuar Rafael Bolívar estableciéndose la veracidad de los hechos en relación a lo expuesto por el ciudadano Lorenzo Boscan cuyo testimonio no será objeto de análisis en la presente sentencia en vista que fue imposible su ubicación.

Con la declaración del funcionario JUAN JOSE TOYO, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.553, Sargento Primero adscrito a Polifalcón, Punto Fijo, Testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta policial; Recuerdo que era sábado yo recorría el centro de punto fijo, me radiaron y llegue al Dipe, estaba una persona agraviada y me dijo que lo golpearon y robaron, nos dirigimos hacia donde estaba el agresor y le dijimos que debíamos trasladarlo al comando, lo revisamos y no poseía ningún objeto de interés criminalistico, luego lo trasladamos al comando, es todo”.

De seguidas no lo interroga la representación fiscal.

Acto seguido lo interroga la defensa; ¿mi representado presento alguna resistencia? No, ¿incautó algún objeto de interés criminalistico? No, ¿la persona que estaba con usted el denunciante, estaba lesionado? Si.

De la anterior declaración del funcionario Juan José Toyo se establece, las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Ewuar Rafael Bolívar; razón por la cual este Tribunal valora la declaración del precitado funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de ello.

Al ser impuesto el acusado EWUAR RAFAEL BOLIVAR del contenido del articulo 49 Constitucional, manifestó lo siguiente: “yo si pelee con el, no dimos golpes los dos, pero nunca lo robe, en ningún momento me consiguieron nada encima, si yo le robe algo que me diga que le robe, yo perdí hasta mi trabajo por eso, yo estoy de acuerdo con las lesiones pero no con el robo”.

De la anterior declaración del ciudadano Ewuar Bolívar se desprende que efectivamente fue el responsable de las lesiones efectuadas a la victima Lorenzo Boscan Rodríguez.

De seguidas la defensa prescinde de los testigos promovidos, haciendo la salvedad que solo se ha demostrado las lesiones más no el delito de robo.

De seguidas la representación fiscal mostró su acuerdo a lo señalado por la defensa, resaltando que solo se demostró en este juicio el delito de lesiones mas no el delito de robo, solicitando se cambie la calificación al delito de lesiones intencionales graves; así mismo prescindió del testimonio de los demás testigos promovidos así como el de la victima por cuanto la misma no se ha podido ubicar.

Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que las lesiones ocasionas a la victima Lorenzo de Jesús Boscan Rodríguez fueron propiciadas por el acusado Ewuar Rafael Bolívar penalizadas como tal por la Ley que rige la materia.

Aunado a ello la responsabilidad penal que demostrada por el dicho propio del acusado de autos conjuntamente con los medios de prueba vertidos en el debate y analizados en la presente sentencia, por lo que es una confesión calificada en relación al hecho que se le atribuye que es el delito de Lesiones Intencionales Graves, por lo tanto el presente fallo debe ser condenatorio.

Pruebas documentales incorporadas al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Resultado Medico Forense de fecha 20-09-2004, inserta en el presente asunto penal, incorporado por su lectura al debate por su lectura y valorada por este tribunal conjuntamente con el testimonio de la medico forense que la suscribe.



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado Ewuar Rafael Bolívar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº12.030.669, por el delito Lesiones Intencionales Graves sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano Lorenzo de Jesús Boscan Rodríguez.

Tal convencimiento de esta juzgadora deviene del hecho de el acusado fue el autor de las lesiones, tal y como quedo acreditado, así como las documentales de informe medico forense.

Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal acredita que la las lesiones ocasionas a la victima por parte del acusado se encuadran el articulado 415 del Código Penal.

En referencia al delito de Robo Genérico no se pudo acreditar o probar en el presente Juicio la responsabilidad del este delito.


II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que las lesiones presentadas por la victima son penalizadas como tal por la Ley que rige la materia.

El Código Penal establece en su artículo 415 lo siguiente:

“Si el hecho a causado inhabilitación permanente algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si a puesto en peligro la vida de la persona ofendida o ha producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, sin habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”





V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: encuentra al acusado : Ewuar Rafael Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 12.030.669, mayor de edad, nacido en fecha 15-04-1974, de profesión mecánico, hijo de Crispulo Bolívar y Rita Eunices García, domiciliado en la población de Adaure, en el centro detrás del ambulatorio, estado Falcón. CULPABLE por el delito de Lesiones Intencionales Graves sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Lorenzo de Jesús Boscan Rodríguez, y por consiguiente, la condena a cumplir la pena dos (02) años seis (06) meses de prisión, la cual cumplirá en libertad en vista que el mismo viene bajo medidas cautelares y la pena es dos (02) años seis (06) meses.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano; asimismo se exonera al acusado del pago de las costas procesales.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 05 de Abril de 2012; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente Sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Notifíquese a las partes.

Jueza Presidente,

Abg. Morela G. Ferrer B.

Secretario

Abg. Jamil Richani