REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001436
ASUNTO : IP11-P-2006-001436


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer B.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Cabrera fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusado: Carlos Alexander Mavo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.786.067, nacido en fecha 28-02-1973, estado civil soltero, domiciliado en la población pasantillas, Municipio Falcón población de Moruy, casa Nº 73, estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15 de Diciembre de 2006, los funcionarios policiales de la Comisaría Josefa Camejo de Pueblo Nuevo Orangel Rosendo y Pedro Ventura, siendo las 8:10 de la noche, momentos que realizaban labores de patrullaje por u sector sin iluminación eléctrica de la población de Moruy, específicamente sector la antillas, logrando visualizar un ciudadano el cual vestía short rojo y franela de color gris momentos en que se desplazaba por la vía principal del referido sector a la altura de un terreno que funge como cancha improvisada, quien al notar la presencia nuestra adopto un a actitud nerviosa y con la ayuda de la luz del faro delantero de la unidad motorizada alcance a visualizar cuando el ciudadano lanzo al pavimento unos objetos y trato de salir huyendo procediendo a interceptarlo con la unidad motorizada, y al visualizar los objetos que había lanzado al pavimento visualice una cajilla de fósforo de color amarillo y rojo donde se lee las inscripciones por el color amarillo EL SOL y por el color rijo ALIMENTOS GIRALDA, y al ser revisado se le localizo en su interior la cantidad de TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS , tipo cebollita de material sintético específicamente de la siguiente manera: VEINTIUNO (21) de color verde, DIEZ (10) de color azul y blanco, y UNO (01) de color amarillo y negro todos anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente un tijera de metal con mango de material sintético de color rojo, marca satíneles china, en esos momentos es que actuando con lo que establece el articulo 205 del COPP, se le realiza la respectiva inspección de persona encontrándole en uno de los bolsillos delantero del lado derecho del short que vestía una cartera de cuero de color marrón y al ser revisada se le localizo en su interior la cantidad de cinco (5.000) bolívares en billetes de aparente circulación legal en el país………quedando identificado como Carlos Alexander Mavo .


En fecha 09 de Octubre de 2009, se dio inicio al presente juicio oral y público recibiéndose en sala la ratificación de la acusación por parte del Fiscal Décimo Terceto del Ministerio Público del Estado Falcón abogado José Cabrera, así como la lo indicado por la defensa de que su defendido deseaba admitir los hechos objeto del presente juicio y la declaración del acusado quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos donde quedo establecido lo siguiente en el artículo 376 del referido Código:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del juicio.
En caso de que el juzgamiento corresponda a u tribunal mixto el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente a la pena impuesta…………”


Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 del Código Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o aquellos que trasportan sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito cometido esta considera como un distribuidor menor, resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

Habida cuenta, este Tribunal resuelve mantener la medida privativa de libertad que actualmente ostenta el acusado.




V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Carlos Alexander Mavo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.786.067, nacido en fecha 28-02-1973, estado civil soltero, domiciliado en la población pasantillas, Municipio Falcón población de Moruy, casa Nº 73, estado Falcón a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 09 de Abril de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que loas partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al veintitrés (23) día del mes de Octubre de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Jueza Presidente

Abg. Morela G. Ferrer B.


Secretario

Abg. Jamil Richani.