REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000295
ASUNTO : IP11-P-2006-000295
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer B.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romel Angel Leal XIII del Ministerio Público.
Acusado: EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.806.869, nacido en fecha 28-09-1979, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Paz, casa nº 49, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2006 los funcionarios policiales en labores de patrullaje siendo la 1:30 de la madrugada por la calle Lagoven en una residencia color verde se observo una ciudadana que al notar la presencia de la unidad trato de introducirse en una vivienda acción que fue inútil por que la puerta de la vivienda se encontraba cerrada es por lo que se detiene la unidad y al realizarle una inspección personal se incauta en el bolsillo del mono que vestía una bolsa de material sintético contentiva de 15 envoltorios contentivo de una presunta sustancia ilícita (Cocina).
En fecha 22 de Octubre de 2009, se dio inicio al presente juicio oral y público recibiéndose en sala la ratificación de la acusación por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Romel Angel Leal, así como la lo indicado por la defensa de que su defendida deseaba admitir los hechos objeto del presente juicio y la declaración del acusado quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos donde quedo establecido lo siguiente en el artículo 376 del referido Código:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del juicio.
En caso de que el juzgamiento corresponda a u tribunal mixto el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente a la pena impuesta…………”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., señala lo siguiente: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiera esta ley, con fines distintos a lo previsto en los artículos 3, 31, 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años……”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Un año y Seis Meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito cometido es posesión, resultando en definitiva una pena a imponer de Un (01) año de prisión.
Habida cuenta, este Tribunal resuelve mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente ostenta la acusada.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.806.869, nacido en fecha 28-09-1979, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Paz, casa nº 49, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venzolano.
Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 22 de Octubre de 2010, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
En vista que loas partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al veintiseis (26) día del mes de Octubre de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Jueza Presidente
Abg. Morela G. Ferrer B.
Secretario
Abg. Jamil Richani.
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