REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002027
ASUNTO : IP11-P-2007-002027


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer B.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romel Leal fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusado: ALEXIS HENRÍQUE FONSECA BOLÍVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.764.712, nacido en fecha 29-09-1973, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización las margaritas, calle 05, vereda 32, casa nª 01, Punto fijo, Estado Falcón. ALEXANDER FONSECA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.900, nacido en fecha 19-08-1981, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización las margaritas, calle 05, vereda 32, casa nª 01, Punto fijo, Estado Falcón. LUZMERY VALDERRAMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.631.237, nacido en fecha 13-08-1989, estado civil soltero, domiciliado en la avenida Ollarvidez de las margaritas, sector 01, punto fijo, Estado Falcón. SARA RAAD, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.104.832, nacido en fecha 21-06-1989, estado civil soltero, domiciliado en Campo Maraven avenida 13, casa 08-144, Estado Falcón, por la comisión de delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08 de Noviembre de 2007 los funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial No 2 de Polifalcón, indican que se encontraban verificando una información recibida vía telefónica, donde indicaban de la presencia de un sujeto gordo vestido con franela amarilla y bermudas negras, quien presuntamente se encontraba expendiendo sustancias estupefacientes en la vereda 31 del sector 1 de la Urbanización Las Margaritas. Una vez en el sitio observaron frente a una casa amarilla con rejas decorativas blancas y puesta de metal de color blanco a tres ciudadanos, uno de ellos obeso, de estatura mediana, trigueño, vestido con suéter amarillo y bermuda verde, descripción que coincidía con la que les fuera suministrada, quien tenia en sus manos una bolsa negra, de la que se encontraba sacando varios objetos en forma de pelota contentivos de alguna sustancia ilícita, las cuales por la actitud de los ciudadanos estaban comparando el peso y dividiendo las porciones, en virtud del delito flagrante que se estaba cometiendo, se identificaron como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto, emprendiendo la huida e ingresando cada uno de los ciudadanos por la puerta de la residencia que estuviere mas próxima, llevando coda uno consigo parte de los objetos con forma de pelota que estaba manipulando, ingresando los tres ciudadanos en tres residencias distintas, por lo que los funcionarios se dividieron e ingresaron en cada una de las casas amparados en el ordinal 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos, quien era delgado, blanco, alto y vestía blue jeans y franela azul oscuro a una casa de color crema, con rejas y puertas de metal de color azul, casa ubicada al lado de la casa donde se encontraba parados los tres ciudadanos; por lo que dos funcionarios amparados en el ordinal 1 del Artículo 210 del COPP, ingresaron en persecución del referido ciudadano, quien al ingresar y en su recorrido se despojo y lanzo al suelo varios envoltorios pequeños, tipo cebollita y varios envoltorios de regular tamaño, tipo pelotas de color negro, saltando la pared del solar, y huyendo por las casa vecinas, en virtud de lo ocurrido salio de uno de los dormitorios un ciudadano quien se identifico como Jorge Yela, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, y a quien le notificaron los funcionarios el motivo de su visita y que el lugar quedaría resguardado manteniéndolo como se encontraba, solicitando apoyo vía radio así como la comparecencia de testigos y una brigada femenina.
El otro ciudadano quien quedara identificado como ALEXIS ENRIQUE FONSECA BOLIVAR, quien era obeso, trigueño y de mediana estatura y vestía franela sin mangas amarillas y bermuda verde, ingreso en una casa de color verde con pérgolas blancas y puerta de color verde, casa ubicada al frente del lugar donde se encontraban parados los tres ciudadanos; razón por lo que uno de los funcionarios, amparados en el ordinal 1 del Artículo 210 del COPP, ingresó en persecución del referido ciudadano, y quien fuera aprehendido justo cuando salía de una habitación de la casa en la cual había ingresado, cuya puerta esta ubicada en la sala de la residencia en cuestión, efectuándosele una revisión corporal, no ubicando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, verificando que n el interior de la residencia se encontraba la familia propietaria de la vivienda, entre ellos el ciudadano Habiuh Alexander Reyes, quien dijo ser el propietario del inmueble y permitió el procedimiento, permaneciendo tanto los habitantes de la vivienda cono el ciudadano en la sala de la vivienda esperando el apoyo solicitado.
El último ciudadano quien quedó identificado como ALEXANDER JUNIOR FONSECA BOLÍVAR, quien es de contextura gruesa, de mediana estatura, moreno, y a quien se le notaba un defecto en uno de sus ojos, y quien vestía franelilla roja y short amarillo con negro, ingreso en la residencia de donde se encontraban, de color amarillo con rejas blancas; razón por lo que dos de los funcionarios, amparados en el ordinal 1 del Artículo 210 del COPP, ingresaron en persecución del referido ciudadano, verificando que en el interior del inmueble se encontraban Erick Joel González Naveda, Sara Raad Viña, Uslery Valderrama, procediendo a neutralizar a todos los ciudadanos manteniéndolos bajo custodia en la sala del inmueble a la espera del refuerzo y los testigos solicitados; pasado un lapso de tiempo de aproximadamente 10 minutos llegaron varios funcionarios policiales a bordo de unidades motorizadas y una unidad radio patrullera en compañía de seis ciudadanos que fungirían como testigos presénciales de la revisión en las viviendas; ingresando en la primera vivienda los funcionarios en compañía de los ciudadanos ALEXANDER HURE y MARIO DÍAZ procediendo a realizar inspección en la casa de color crema con reja y puerta de metal de color azul ubicando en el porche y la sala de la misma 30 envoltorios de material sintético tipo cebollita, de los cuales 24 eran de material sintético amarillo y 6 de material sintético de color azul todos anudados con hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco blando al tacto con un olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, asimismo en la sala se ubicaron 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en la cocina cerca de la estufa se ubico 1 envoltorio de regular tamaño tipo pelota, embalada con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivo en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, y detrás de la misma 2 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Ingresando en la segunda vivienda, los funcionarios una Brigada Femenina y los ciudadanos FRANKLIN VARGAS Y LEWIS COLINA, quienes fungieron como testigos instrumentales procediendo a realizar inspección en la casa de color verde con pérgolas de color blanco y puerta de color verde, procediendo a efectuar la inspección corporal a los presentes, no colectando ningún objeto de interés criminalistico por lo que iniciaron la inspección del inmueble, ubicando en un cubículo que funge como habitación, en un rincón de lado izquierdo, entre un closet y una cesta de material sintético blanco y azul y sobre una banqueta de madera 1 envoltorio grande material sintético de color negro, tipo bolsa, contentivo en su interior de 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en virtud de la evidencia se procedió a la detención del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FONSECA BOLIVAR quien quedo a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Al ingresar en la tercera vivienda los funcionarios en compañía de los ciudadanos GREGORIO ORTIZ Y CARLOS CHIRINOS, y una Brigada Femenina, procediendo a realizar inspección en la casa de color amarillo con reja de color blanco, procediendo a realizar la inspección corporal a las personas que se encontraban en la residencia, no ubicando ningún objeto de interés criminalistico iniciándose de inmediato el registro del inmueble, ubicando en el segundo cubículo que funge como habitación sobre una mesa de color marrón debajo de un DVD, 10 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético azul, anudados en su extremo superior con hilo blanco embaladas, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en tercer cubículo (habitación) se colecto encima de una cesta rosada con blanco 10 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético azul, anudados en su extremo superior con hilo blanco embaladas, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, y en el interior de dicha cesta de encontraron 7 teléfonos celulares y 1 bolsa de material sintético de color amarilla contentiva de Bs.50.000 en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, debajo del colchón de la cama de dicha habitación se colectaron 2 cucharas, 1 colador pequeño,2 tijeras, y debajo de la cama se colecto un frasco de vidrio con una etiqueta donde se lee Granja Flor, con tapa de rosca de metal de color blanco contentivo de un polvo se color blanco sin olor presumiblemente Bicabornato de Sodio, en la cocina se colecto debajo de una platera 1 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; asimismo debajo del lavandero se colector 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y 1 envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudados en ambos extremo con el mismo material contentivo en su interior, de fragmentos de una sustancia compactada de color blanco olor fuerte y penetrante, característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en virtud de la evidencia se procedió a la detención de los ciudadanos Alexander Fonseca, Erick Joel González Naveda, Sara Raad Viña y Uslery Valderrama, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

En fecha 22 de Octubre de 2009, se dio inicio al presente juicio oral y público recibiéndose en sala la ratificación de la acusación por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Romel Angel Leal, así como la lo indicado por la defensa de que sus defendidos deseaban admitir los hechos objeto del presente juicio y la declaración del acusado quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos donde quedo establecido lo siguiente en el artículo 376 del referido Código:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del juicio.
En caso de que el juzgamiento corresponda a u tribunal mixto el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente a la pena impuesta…………”


Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que s refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Nueve años (09), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito cometido, resultando en definitiva una pena a imponer de Seis (06) años de prisión.

Habida cuenta, este Tribunal resuelve mantener la medida judicial privativa de libertad que actualmente ostentan los acusados.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ALEXIS HENRÍQUE FONSECA BOLÍVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.764.712, nacido en fecha 29-09-1973, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización las margaritas, calle 05, vereda 32, casa nª 01, Punto fijo, Estado Falcón. ALEXANDER FONSECA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.900, nacido en fecha 19-08-1981, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización las margaritas, calle 05, vereda 32, casa nª 01, Punto fijo, Estado Falcón. LUZMERY VALDERRAMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.631.237, nacido en fecha 13-08-1989, estado civil soltero, domiciliado en la avenida Ollarvidez de las margaritas, sector 01, punto fijo, Estado Falcón. SARA RAAD, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.104.832, nacido en fecha 21-06-1989, estado civil soltero, domiciliado en Campo Maraven avenida 13, casa 08-144, Estado Falcón, condenados a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 22 de Octubre de 2015, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al veintiseis (26) día del mes de Octubre de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Jueza Presidente

Abg. Morela G. Ferrer B.


Secretario

Abg. Jamil Richani.