REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001428
ASUNTO : IP11-P-2007-001428


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ELABORA NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado OLIVER ENRIQUE NAVARRO, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 05-11-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.944.996, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo año, domiciliado en el Barrio Olivo Calle San Francisco Javier, Casa N° 48, Cerca del Modulo Bolivar Teléfono de habitación 0269.2479475, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Yuleida Margarita, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Álvarez Aular, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, CONDENADO previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, el día 26 de Noviembre de 2007, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de de esa misma fecha, previa renuncia de las partes al lapso de apelación, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme, a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.


El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 08 de Agosto de 2007, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 10-08-2007 , manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 10-08-2007 hasta 21-10-2009 Tiempo que el penado a cumplido pena física hasta la fecha del presente computo de pena (21-10-2009) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS de privación de libertad, descontables éstos de la pena de OCHO (08) años y CUATRO (4) meses de Prisión de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES DIAS (23) DÍAS, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, Cuatro (04) meses y Quince (15) Días (ya cumplidos) la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, y Diez (10) Meses (ya cumplidos) la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

-Libertad Condicional; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años, y Ocho (08) meses de la pena de Ocho (08) Años y cuatro (04) meses de Prisión impuesta, y será a partir del día 08-04-2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Así mismo el penado OLIVER ENRIQUE NAVARRO podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Cuatro (04) Años, Un (01) mes y Dieciocho (18) Días, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 26/09/2011.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado OLIVER ENRIQUE NAVARRO, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 05-11-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.944.996, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo año, domiciliado en el Barrio Olivo Calle San Francisco Javier, Casa N° 48, Cerca del Modulo Bolivar Teléfono de habitación 02692479475, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Yuleida Margarita, actualmente recluido en el Internado judicial del Estado Falcón, una vez realizado el nuevo cómputo del penado OLIVER ENRIQUE NAVARRO. Se remitirá al Internado judicial para imponerlo del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación y oficios. Remítase copia certificada del presente nuevo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, así como también a la Unidad Técnica a los fines de que practique el examen psico-social correspondiente.- Cúmplase.


JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO