REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000500
ASUNTO : IP11-P-2008-000500
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
En fecha 09 de octubre de 2009, el penado FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, en entrevista sostenida en el Internado Judicial del Estado Falcón, solicitó el Beneficio de Régimen Abierto, en tal sentido y a los efectos de proveer sobre lo peticionado por el referido penado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Destacamento de Trabajo, a saber:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a Régimen Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamientos y de seguridad del mismo. Así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una represéntate del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o Trabajadora social, un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas, por el órgano con competencia en la materia. De acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados y supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, Psicología, trabajo social y criminología, médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría, estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”
En tal sentido se observa:
Primero: En el presente caso el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de (06) años de Prisión y lleva en situación de detenido desde el 12-04-2008 hasta la presente fecha. DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS. Y por cuanto el penado ha cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta para la obtención del Régimen Abierto.
Segundo: Cursa a los folios cuarenta y nueve (40) y siguientes, de la tercera (03) pieza Informe Psico Social suscrito por las sociólogos Ydalia Gil y la Psicólogo Carmen Julia Garcia adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón quienes manifiestan que el penado de autos reúne el perfil exigido para que se le otorgue el beneficio solicitado, concluyendo en un pronóstico favorable.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que el precitado penado no tiene antecedentes penales, según certificado expedido por la División de Antecedentes Penales de fecha 20-05-2009, asimismo se observa que ha mantenido buena conducta en el Internado Judicial, según oficio S/N de fecha 16-02-09, suscrito por el Director de ese centro y no se la revocado otra fórmula de prelibertad de las contempladas en la normativa adjetiva penal.
Por otro lado, el referido penado cuenta con apoyo familiar en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, según constancia de residencia anexa según de la cual se desprende de los ciudadanos Luís Herrera Uzcategui y Julia Carolina de Herrera, titulares de las cédulas de identidad N° 4.155.695 y 14.074.935, en el cual le ofrecen en su residencia apoyo familiar ubicada esta en la A.V. Circunvalación (1). Sector caña Honda, Villas terrazas del Lago al lado del Hotel Aladin del Estado Zulia Y oferta laboral efectuada por el ciudadano Luís Herrera Uzcategui, portador de la cédula de identidad N° V- 4.155.695 en su carácter de representante de la Empresa L.M. Seguridad C.A, ubicada en la residencias el Pilar A:V 15, Sector las Delicias, apto N° 5-D, al ciudadano Luís Herrera Uzcategui para que labore en dicha empresa como obrero devengando un sueldo de novecientos 900,oo bolívares fuertes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00.m y 2:00pm a 6:00pm de lunes a viernes.
Tercero: Que conforme al espíritu y razón de ser de la normativa que rige la materia penitenciaria, debe tenerse en cuenta el Principio de Progresividad, según el cual el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, es la reinserción social del penado y que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en él, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado FABIO JOSE REYES ANTEQUERA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Facón, en fecha: 09-10-89 de 18 años, cédula de identidad No. 19.648.013, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en la residencia de su propiedad ubicada esta en Maracaibo en la A.V. Circunvalación 1. Sector caña Honda, Villas terrazas del Lago al lado del Hotel Aladin del Estado Zulia.
, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro" con sede en Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Zulia, al Director del Internado Judicial del Estado Falcón con la respectiva Boleta de Traslado y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro con sede en Maracaibo Edo. Zulia. Líbrense las respectivas notificaciones. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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