REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002339
ASUNTO : IP11-P-2008-002339
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2008-002339, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a los penados: CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa nacido en fecha 09/02/83, de 25 años de edad, cédula de identidad No. 17.362.657, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Buhonero, hijo de Mery Torrealba y Cecilio González, domiciliado en la Avenida 3, entre Calle 13 y 14, Casa Nº 13-86, Sector Centro, Turen, Estado Portuguesa, Teléfono: 0256-3210965, y al penado: DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/06/85, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 6.566.645, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Agricultor, hijo de Dionisio Castillo y Sixta Cortéz, domiciliado en la Urbanización 24 de Junio, Sector 1, Calle 2, Casa Nº 4, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5538204, condena a los penados: CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ A cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82, primer aparte, y 277 del Código Penal vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 05-02-2009 y publicada en fecha 19-02 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 19-03-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados: CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ fueron detenidos preventivamente en fecha 25 de Septiembre del 2008, por efectivos adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29-09-2008, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82, primer aparte, y 277 del Código Penal vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 05-02-2009 y publicada en fecha 19-02 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 19-03-2009, por el Tribunal Segundo de Control, permaneciendo detenido desde el 25-09-2008 hasta 27-10-2009, Tiempo que los penados han cumplido pena física, por lo cual la pena a cumplir es la pena impuesta por el referido Tribunal Segundo de Control de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Prisión, la cual finaliza el día 26 de enero de 2016, estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS de pena cumplida, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta.
Restados UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión impuestos, resulta que los penados, les resta aún por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28), más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 26 de enero de 2016; y así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado o penada, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenados los penados de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia, de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye a los penados de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que quedan excluidos los citados penados del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año Y Diez (10) Meses los cuales se cumplen el día 25-07-2010, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Prisión, y será a partir del día 05-03 2010, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años y Diez (10) Meses de la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Prisión, y será a partir del día 15-08-2013, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los penados: CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 25/03/2014.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados: CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ A cumplir la pena SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Prisión, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82, primer aparte, y 277 del Código Penal vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 05-02-2009 y publicada en fecha 19-02 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 19-03-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados; Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Centro penitenciario de (Guanare). Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director del Centro penitenciario de Guanare. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-
JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO