REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002461
ASUNTO : IP11-P-2008-002461


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al JHONNEY JOSE BERMUDEZ PINO, quien no porta su documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.516 de Treinta (30) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-09-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Cruz Bermúdez y Juanita Pino, residenciado en la Isla de Coche, El Michal, Calle Principal, Casa S/Nº, sin frisar ultima casa de la calle, Teléfono 0295-4158289, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada en fecha 15-01-2009 y publicada en fecha 13-02-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 20-03-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo de pena para la determinación, luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 24-06-2008, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad, en fecha 03-10-2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde el 24-06-2008 hasta 29-10-2009, Tiempo que el penado a cumplido pena física hasta la fecha del presente computo de pena (29-10-2009) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS de privación de libertad, descontables éstos de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑO UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (02) AÑO UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales se cumplen específicamente el día 13/09/2015; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) Años y cuatro (04) meses, y será a partir del día 24-10-2010, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) Años un (01) Mes y diez (10) días, y será a partir del día 08-04-2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

-Libertad Condicional; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) Años, dos (02) meses y (29) días, de la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, y será a partir del día 14-09-2014, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Así mismo el penado JHONNEY JOSE BERMUDEZ PINO podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir siete (07) Años de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 24/06/2015.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado JHONNEY JOSE BERMUDEZ PINO, quien no porta su documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.516 de Treinta (30) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-09-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Cruz Bermúdez y Juanita Pino, residenciado en la Isla de Coche, El Michal, Calle Principal, Casa S/Nº, sin frisar ultima casa de la calle, Teléfono 0295-4158289, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: JHONNEY JOSE BERMUDEZ PINO, actualmente recluido en internado Judicial de Coro. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido cómputo de pena, y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.





JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO