REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002675
ASUNTO : IP11-P-2008-002675

AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA

Una vez corroborado por este Tribunal que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de marzo de 2009, contra el ciudadano: NHANCY RAÚL COLINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.638.005, de Cincuenta y Siete (57) años de edad, nacido en fecha 29/08/51, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Crisanto Barrios y Francisca Colina, natural del Municipio Miranda, y residenciado en el Barrio Bolívar, Callejón Miranda, Casa Nº 53, de color Roja con Blanco, al lado de Abastos Miranda, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 19-01-2009, y publicada el día 17 de marzo de 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 15 de julio de 2009.

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal observa error en el auto de computo de pena dictado en fecha 04-08-2009, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, procede en este acto a reformar el citado cómputo de pena partiendo del carácter reformable de dicho auto quedando el mismo definitivamente determinado de la siguiente manera:

El penado NHANCY RAÚL COLINA fue detenido preventivamente en fecha 07 de noviembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 10 de noviembre de 2008, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 07-10-2009, en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 19/01/2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual previa admisión de los hechos fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, manteniéndose la medida de Privación de libertad, hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES, descontables éstos de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN impuesta, Así se Decide.

Restados los ONCE (11) MESES, de la pena impuesta, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, Y SIETE (07) MESES de presidio, la cual cumple el día 7 de MAYO de 2010.

Ahora bien, en virtud de que el penado fuera condenado a una pena que no supera los 05 años que prevé el Segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal” y Así se Decide.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, (YA CUMPLIDOS) así mismo cumplir con los requisitos de ley.

Régimen Abierto, a partir del 07 de SEPTIEMBRE de 2009, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses de prisión, (YA CUMPLIDOS) así mismo cumplir con los requisitos de ley.

Libertad Condicional, a partir del 07 de JULIO de 2010, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, un (01) año y ocho (08) meses de prisión, así mismo cumplir con los requisitos de ley.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, un (01) año diez (10) meses y dieciocho (18) días de pena siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a partir del 25 de SEPTIEMBRE de 2010, así mismo cumplir con los requisitos de ley.

El penado NHANCY RAÚL COLINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.638.005, de Cincuenta y Siete (57) años de edad, nacido en fecha 29/08/51, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Crisanto Barrios y Francisca Colina, natural del Municipio Miranda, y residenciado en el Barrio Bolívar, Callejón Miranda, Casa Nº 53, de color Roja con Blanco, al lado de Abastos Miranda, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se Decide. –

De conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la reforma del cómputo del penado NHANCY RAÚL COLINA. Se remitirá a la Comunidad penitenciaria para imponerlo de la reforma del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia y Así se Decide.

Notifíquese a las partes sobre la reforma del cómputo efectuado al penado adjunto a su notificación copia certificada del cómputo. Cúmplase.-




JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO