REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO FALCON
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCIÓN: Divorcio.
Expediente No. 8450.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO ALESSANDRO CACCIARI SCALI, norteamericano, mayor edad, titular del pasaporte No. V-711661431, natural de Lafa Yette Lousina, Estados Unidos.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA CECILIA BOLÍVAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.025.006 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.777.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CIELMAR ALICIA BARROSO MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.018.943, domiciliada en la Autopista Los Taques Villa Marina, casa s/n frente a la planta de tratamiento.-
Jurisdicción: Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que desde el día 12 de Agosto de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 20 de Octubre de 2009, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación de la demandada, referente a la consignación de los medios para el transporte del Alguacil, en acatamiento al contenido del Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”, y en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, que indica” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”, se declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así se decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Archivese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:25 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López

CHL/ Lilia.
Expediente No.8450