REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JAVIER DE LAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.590.169.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CUARE C.A. (RIF. J-30233523-0).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.759.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 21 de febrero de 2008, por el ciudadano JUNIOR JAVIER DE LAS ROSAS, actuando en su propio nombre en el cual procede a demandar a la empresa PROMOTORA CUARE C.A., ubicada en la calle Libertad, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega el demandante, que prestó sus servicios a la empresa PROMOTORA CUARE C.A., desde el día 30-06-03, hasta el día 14-02-08, fecha en la cual fue despedido.
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Maestro de obra, en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.000,00) mensuales, y que desconocía los hechos que rodearon el despido. Solicito que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, en su condición de Presidente de la Empresa y/o ALFONZO ARROYO, responsable de la construcción.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 26 de Febrero de 2008, se ordenó la citación de la empresa demandada PROMOTORA CUARE, en la persona del ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, en su condición de Presidente de la Empresa y/o ALFONZO ARROYO, responsable de la construcción de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m. Se libró la boleta correspondiente.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, firmado por la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el juez provisorio quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.759, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 03 de marzo de 2008, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JUNIO JAVIER DE LAS ROSAS, contra PROMOTORA CUARE C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, VEINTE (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
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