REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.424.009.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. CARLOS PRIMERA RUIZ, inscrito en el IPSA N°. 16.145.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES(Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.715.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 31 de octubre de 2007, por el abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTIZ, en el cual procede a demandar a la empresa CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A., ubicada en Boca de Aroa, carretera Nacional Morón-Coro, jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera en pagar a su representado o fuera condenado por el Tribunal los siguientes conceptos:
-PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.990.488,15
-VACACIONES: Bs. 1.912.187,5
-BONO VACACIONAL: Bs. 1.351.718,75
-UTILIDADES: Bs. 2.703.437,5
-BONO DE ASISTENCIA PERFECTA: Bs.263.750
-BOTAS Y BRAGAS: Bs. 315.000,00
-INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 1.483.593,75
-INDEMNIZACIÓN POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO
A- INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 321.480,00
B- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 1.326.992,1
-UTILIDADES ESCOLARES: Bs. 659.375.
Todo lo cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.11.981.816, 01)
Alega el apoderado judicial del demandante que su representado, prestó sus servicios a la empresa CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A., desde el día 14-02-2006, hasta el día 02-02-2007, fecha en la cual fue despedido.
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, desempeñaba el cargo de Obrero Clasificado, devengando un sueldo o salario de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000,00) semanales. Solicito que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona de la ciudadana FRANCIS REYES, en su condición de Representante legal de la Empresa.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la empresa CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana FRANCIS REYES, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de noviembre el apoderado judicial de la parte demandante consigno documento contentivo de la convención colectiva de la construcción (2003-2006).
En fecha 21 de Octubre de 2009, el juez provisorio quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.715, contentivo de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, se determina que desde el día 31 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte demandante presentó el escrito contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, éste no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTIZ, contra CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO. En esta misma se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
EXP. 2.715.
Asnaldo Gil.
Asistente
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