REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSÉ VÁSQUEZ PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.933.195.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, inscrito en el IPSA N°. 48.847.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEMOR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES(Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.789.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 03 de Junio de 2008, por el abogado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ CORDERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ VÁSQUEZ PARGAS, en el cual procede a demandar a la empresa TRANSPORTE PEMOR, ubicada en la Avenida Bolívar, San Juan de los Cayos, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera en pagar a su representado o fuera condenado por el Tribunal los siguientes conceptos:
-PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS. (Bs. 3.000,15)
-UTILIDADES FRACCIONADAS: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 500,02)
-VACACIONES FRACCIONADAS: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 500,02)
-HORAS EXTRAORDINARIAS: DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.875,00)
-DESPIDO INJUSTIFICADO: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).
PREAVISO: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).
Todo lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.10.875, 19)
Alega el apoderado judicial del demandante que su representado, prestó sus servicios a la empresa TRANSPORTE PEMOR, desde el día 22-01-2007, hasta el día 30-07-2007, fecha en la cual fue despedido.
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, desempeñaba sus labores en un camión y en el local donde funciona el transporte, devengando un sueldo o salario de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.000,00) mensuales. Solicito que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano PEDRO MORALES, en su condición de Representante legal de la Empresa.
En fecha 05 de Junio de 2008, se le dio entrada y el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda de conformidad con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Octubre de 2009, el juez provisorio quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.789, contentivo de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, se determina que desde el día 03 de Junio de 2008, fecha en la cual la parte demandante presentó el escrito contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, éste no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ VASQUEZ PARGAS, contra TRANSPORTE PEMOR, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA