REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: DANIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.397.700.
PARTE DEMANDADA: FINCA RANCHO GRANDE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.768.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 31 de marzo de 2008, ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano DANIEL SILVA, actuando en su propio nombre, en el cual procede a demandar a la FINCA RANCHO GRANDE, ubicada en la entrada la Guacharaca, a 4Km frente a la finca La Tabla, carretera Nacional Morón-Coro, jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera en pagar a su representado o fuera condenado por el Tribunal los siguientes conceptos:
-ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 16.193.284,52
-UTILIDADES: Bs. 2.049.300,00
-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 4.098.600,00
-UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 234.815,62
-VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.610.520,62
Todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 23.186.519,00)
Alega el que prestó sus servicios a la FINCA RANCHO GRANDE., desde el día 24-04-1998, hasta el día 02-04-2007, fecha en la cual fue despedido.
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, desempeñaba el cargo de Obrero, devengando un sueldo o salario diario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50), antes de la reconvención. Solicito que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano TRINO DIAZ, en su condición de Representante legal de la Empresa.

En fecha 01 de abril de 2008, el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada FINCA RANCHO GRANDE, en la persona de su representante legal, ciudadano TRINO E. DIAZ, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2008, el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia por ante este Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente expediente, declarándose este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente para conocer la presente causa, y se ordenó la citación de la demandada FINCA RANCHO GRANDE, en la persona de su representante legal, ciudadano TRINO E. DIAZ, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el juez provisorio quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.768, contentivo de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, se determina que desde el día 14 de Mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal se declaró competente y ordenó la citación de la demandada; la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTIZ, contra CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintidós (22) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO. En esta misma se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO



EXP. 2.768.
Asnaldo Gil.
Asistente