EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE DEMANDANTE: NORYS CAROLINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.742.654, domiciliada en San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.364.
PARTES DEMANDADAS: RAMÓN ANTONIO SALAS y la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE: 2713.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 29 de Octubre de 2007, por la ciudadana NORYS CAROLINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.742.654, domiciliada en San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, asistida por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.364, en el cual procede a demandar al Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón y solidariamente al ciudadano registrador, abogado RAMÓN ANTONIO SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.923, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a reengancharla al cargo que ocupaba para el día 23 de octubre de 2007, y a pagarle los salarios caídos hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
Alega la demandante que el día 01 de Enero de 2005, fue contratada como trabajadora a tiempo indeterminado por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, ubicado en San Juan de Los Cayos, estado falcón, en el cargo de Asistente, realizando diversas actividades, las cuales cumplía con gran profesionalismo y responsabilidad, recibiendo instrucciones directas del ciudadano Registrador, quien cancelaba su salario, el cual era de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.740.000,00) mensual, con los ingresos propios que percibe el Registro por concepto de Servicio Autónomo y siempre bajo la relación de dependencia, en un horario de lunes a viernes, de 08:00 AM y de 12:30 PM, y de 1:30 PM hasta las 4:00 PM, hasta el día 23 de Octubre de 2007, en que fue notificada por el ciudadano Registrador Público, abogado RAMÓN ANTONIO SALAS, que estaba despedida de su cargo de asistente, sin que le informara las razones legales existentes para su despido. Fundamentó su demanda en los artículos 102 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 01 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAS, en nombre propio y en su condición de Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón.
En esta misma fecha, 23 Noviembre de 2009, el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.713 contentivo de la presente causa de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, se determina que desde el día 01 de Noviembre del 2007, fecha en que se admitió la demanda, no se ha ejecutado ningún acto de las partes para darle impulso procesal a la presente causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en demanda por CALIIFCACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana NORYS CAROLINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistida de abogado, contra el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón y solidariamente al ciudadano Registrador, abogado RAMÓN ANTONIO SALAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintitres (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 23-10-2009, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. DELIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Norfa Neira
Asistente
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