REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PUERTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.502.956.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito 86.067 en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT RANCHO FRANCK., representado por el ciudadano Francisco García, venezolanao, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.521
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONOR I. BEIRUTTI abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.329.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.898.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 03 de diciembre del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por el ciudadano Jorge Luis Puerta López, asistido de abogado, mediante el cual procede a demandar a la sociedad de comercio RESTAURANT RANCHO FRANCK, para que ésta conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, a pagarle las Prestaciones Sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 14.346,06, ya que comenzó a trabajar en el establecimiento comercial Restaurant Rancho Franck, en fecha 17 de julio de 2006, como mesonero, y en fecha 16 de marzo de 2008 renunció, pero que a pesar de las diligencias hechas y las reiteradas conversaciones con el señor Francisco García no fue posible lograr el pago. Que en fecha 03 de junio de 2008 hizo el reclamo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, se abrió el procedimiento pero el patrono se negó a asistir al acto para conciliar, por lo que se vio obligado a demandar.
Que anexa a la demanda se encuentran planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo contenido pide se de cómo formando parte integrante del libelo, con ello muestra que se le está vulnerando el derecho al pago de sus prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, intereses por prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, día feriado, días domingo trabajados, propinas que dejaban los clientes.
En fecha 03 de diciembre de 2008 fue recibida la demanda por distribución, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante auto declinó la competencia por el territorio a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y remitió el expediente junto con el oficio N° SME11-PC-09-000049.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió el expediente y en fecha 08 de julio de 2009, el Juez quien suscribe, se declaro competente para conocer de la causa y admitió la demanda para que la parte demandada compareciera el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 23 de julio de 2009 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación del demandado de autos.
En fecha 29 de julio de 2008, compareció el ciudadano FRANCISCO MARTIN GARCÍA ALVARADO, asistido de abogado y en vez de contestar la demanda, le opuso la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Primero: No señala los salarios devengados para así proceder al cálculo de los prestaciones de antigüedad, en razón de que sean calculados por mes, el salario que devengaba cada mes, desde cuando lo percibía, no basta un anexo debe exponer en su escrito libelar todos y cada uno de los hechos, salarios devengados y montos especificados como lo especifica la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: En el escrito libelar el demandante reclama la cantidad de Bs. 14.346,06 y en el anexo en que fundamenta su pretensión se encuentra un monto de Bs. 12.949,72, a cual de los dos montos corresponde el objeto de su pretensión.
Tercero: En el fundamento de hecho el objeto de la pretensión es la prestación de antigüedad, en el fundamento de derecho manifiesta otros conceptos para los cuales no señala monto ni expresa cálculo de los mismos.
Cuarto: El actor en su fundamento de hecho indica un monto que le corresponde por antigüedad, monto de origen desconocido, no indica fechas, salarios devengados y en el fundamento de derecho indica que no le han sido canceladas vacaciones, utilidades, domingos, pero no señala cuanto es el monto especifico, no indica que días laboró y cuales no, lo que le crea un estado de indefensión, al no saber exactamente que reclama y cuanto reclama el actor.
II

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas propuestas, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

SEGUNDO: Sabido es que las Cuestiones Previas, son depuradoras del proceso, constituyen un “proceso” dentro del proceso para fijar definitivamente el objeto del mismo y su prueba, evitando reposiciones y declaratorias de nulidades por la falta de un presupuesto procesal. Que igualmente en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 eiusdem, se deben garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... y que cumpliendo una función saneadora, las Cuestiones Previas, el hacerlo voluntariamente es una forma de admitir las mismas y la intención de contribuir a la realización de sus fines.
TERCERO: Opone la cuestión previa referente al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales", y de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa este juzgador que en el presente caso, se trata de una acción por Cobro de Prestaciones Sociales, donde el demandante hace una narración de los hechos y pretende que un documento que anexa dentro de los recaudos probatorios, sea considerado parte integrante del libelo de la demanda, desconociendo que tanto el libelo de la demanda como la sentencia están regidos por principios fundamentales, entre otros, la autosuficiencia; en otras palabras, dentro del texto del libelo deben constar expresamente, todas y cada una de las peticiones del demandante, lo que se denomina el objeto de la pretensión, razón por la cual el legislador fue tan específico al redactar precisamente el ordinal 4° del artículo 340, como quedó indicado up supra. No observa este sentenciador que se haya cumplido con la determinación del objeto de la demanda, tal como lo afirma la parte demandada, por lo que considera este tribunal que al no estar determinado el objeto de la pretensión de manera clara y precisa, detallando cada concepto reclamado, es forzoso declarar por ser procedente, CON LUGAR la cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, en el título donde se lee Fundamento de Derecho, se puede observar, que aun cuando no se observa el cumplimiento del deber de indicar el monto de cada uno de los conceptos reclamados, se hace una relación de los hechos y el demandante indica cada prestación con su correspondiente norma contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador considera que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por ser improcedente la misma. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° por no haberse cumplido con los requisitos que establece el artículo 340, ordinal 4°; SIN LUGAR la cuestión previa referente al Ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° ambas del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que deberá subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 350 dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandante totalmente vencida en la presente incidencia. Notifíquese la presente sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009).Años 199° y 150°
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy 30 de octubre de 2009, siendo las 2:00 p.m. se publico la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO