REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 08 de octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Visto el escrito, presentado en fecha 05 de octubre de 2009 por el Abogado NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Número: 120.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLING JOSEFINA CARRASCO DE LEIDENZ y VIRGILIO LEIDENZ RIVERO, donde expone:
Que en fecha 07 de mayo de 2009, introdujo la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ, la cual fue admitida el 11 de mayo de 2009, que consignó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación; que en fecha 11 de junio y 21 de julio de 2009, el demandado HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ solicitó el expediente 2890-2009, el cual le fue prestado según consta en el “Libro de Préstamo de Expediente” llevado por este tribunal, específicamente al reverso del folio cincuenta y siete (57) renglón dos (02) y al reverso del folio sesenta y seis (66) renglón siete (07), por lo cual considera que el Abogado demandado de autos tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra ya que solicita y verifica el expediente, sabiendo las consecuencias de estar presente en algún acto del proceso, como en efecto lo está a partir del 11 de junio de 2009 y que opera la citación tácita o presunta, por lo que es evidente que el demandado fue citado desde el 11 de junio de 2009 y que han transcurrido mas de 20 días de despacho sin que diera contestación a la demanda, para lo cual se apoya en el contenido de varias sentencias de la Sala Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales enumera en su escrito; así como en normas de rango Constitucional y del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora pretende en la presente causa hacer valer la citación tácita de la parte demandada en virtud de que en las fechas antes indicadas la parte demandada, solicitó y se le entregó a través de la funcionaria del archivo el expediente N° 2890, de la nomenclatura que lleva este Tribunal.
En este sentido tenemos que, visto el argumento esgrimido por la parte actora, corresponde el análisis del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Asimismo, con relación al libro de préstamo de expedientes, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926 mediante la cual en un caso similar al que hoy se analiza puntualizó lo siguiente, a saber:
“…En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.” (subrayado del Tribunal)
De manera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, no constando en actas actuación alguna por parte del demandado para hacer operativa la citación tácita, este Juzgado declara improcedente lo esgrimido por la actora a este respecto. Así se decide.
El Juez provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO.