REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000731
ASUNTO : IP01-P-2006-000731
AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Archivo de la Actuaciones interpuesta por el Defensor Privado Abg. Carlos La Cruz Alastre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.477.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.226, en el asunto IP01-P-2007-000228, instruido en contra de su defendido, ciudadano Salvador José Thielen Borregales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.473.448, residenciado en el Barrio San José, calle Venezuela, entre 6 y 7, casa 10 de la ciudad de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, y Agavillamiento, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Hebert Jesús Marrufo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.095.888, residenciado en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Segunda Etapa, casa 01-A01 de la ciudad de Coro del estado Falcón; Ramiro Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.830.286, Grupo Médico Salud y otros.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento policial realizado en fecha 29 de mayo de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia de todas las circunstancia que rodearon la aprehensión del ciudadano Salvador José Thielen Borregales.
En fecha 29 de mayo de 2006, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
En fecha 01 de junio de 2006, se realizó la respectiva audiencia de presentación de imputado, siendo decretada al mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio de 2006, se fijó a la Representación Fiscal un plazo prudencia de 15 días, a los fines de que concluyera la investigación de presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal decretó el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso al imputado de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Defensa Privada señaló que se evidencia de las actas que la Representación Fiscal hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno, a pesar de haber vencido el plazo prudencial fijado por el Tribunal, así como también los treinta 30 días siguientes señalados en el texto penal adjetivo; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el Archivo de las Actuaciones, el cese inmediato de la Medida Cautelar impuesta y la condición de imputado de su defendido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la solicitud de Archivo de la Actuaciones efectuada por la representación de la Defensa Pública, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal necesario traer a colación las normas indicadas en los siguientes términos:
…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…
…Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
(…)
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez…
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforma el presente asunto que la Representación Fiscal hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno, a pesar de haber vencido el plazo prudencial fijado por el Tribunal, así como también los treinta 30 días siguientes señalados en el texto penal adjetivo.
En relación al lapso para la conclusión de la investigación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1079 de fecha 19 de mayo del 2006, señaló:
…Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…
La misma Sala Constitucional ha señalado mediante sentencia del 15 de julio de 2004, lo siguiente:
… La investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…
Así pues, se logró constatar que el lapso otorgado a la representación Fiscal para concluir la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo ha fenecido, por lo que evidentemente el Ministerio Público ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del respectivo Acto Conclusivo.
Ahora bien, considera quien aquí decide que la fase de investigación no puede prolongarse por más del lapso establecido por la Ley, en razón a ello y una vez constatado que la representación Fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo, estima quien aquí se pronuncia que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el Archivo de las Actuaciones, comportando éste el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal dictadas en el presente asunto, así como la condición de imputado; En consecuencia, se acuerda el cese del Régimen de Presentación impuesto al ciudadano José Salvador Thielen Borregales, por lo que se deberá oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, así como al Sistema de Información Policial, Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas para la exclusión de cualquier solicitud en relación al presente Asunto; Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Primero: Se Decreta el Archivo de las Actuaciones, en el asunto IP01-P-2006-000731, instruido en contra del ciudadano José Salvador Thielen Borregales, previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, y Agavillamiento, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Hebert Jesús Marrufo Vargas, Ramiro Medina, Grupo Médico Salud y otros. Tercero: Se acuerda el cese del Régimen de Presentación impuesto al ciudadano José Salvador Thielen Borregales, por lo que se deberá oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, así como al Sistema de Información Policial, Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas para la exclusión del mismo de cualquier solicitud en relación al presente Asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000731
ASUNTO : IP01-P-2006-000731
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000542