REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003244
ASUNTO : IP01-P-2009-003244


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, JEFERSON JOSÈ JIMENEZ ROBLES, venezolano, nacido en fecha 14-02-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.202.698, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Oficio Obrero, hijo de Ana Robles, y Alfonso Enrique Jiménez (D), grado de instrucción 4ª año de Bachillerato, Domicilio en Maracaibo, Barrio Rey de Reyes, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, ultima calle, casa S/N, detrás de los Patrulleros, Circunvalación Nº 03, Estado Zulia; Teléfono 0424-6577852, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JEFERSON JOSE JIMENEZ ROBLES, fue detenido en fecha 08 de septiembre del 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General, de cuya acta policial se extracta: “…Aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 272, conducida por el DISTINGUIDO LARRY VAZQUEZ, cuando nos desplazábamos por el Barrio Zumurucuare, específicamente en un lugar conocido como los ranchos, cerca al sector El Calichar logramos avistar a dos sujetos el primero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una bermuda de color beige y franela de color roja con rayas de color negro, el segundo de tez morena, de baja estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento un short de color azul y suéter de color verde con rayas blancas, quienes al ver la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida internándose en una zona enmontada, en vista a esta situación procedimos a darle la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden, inmediatamente procedemos a seguirlos, es cuando el sujeto quien vestía bermuda de color beige y franela de color roja con rayas de color negra en medio de la persecución hace un giro de cuarenta y cinco grado aproximadamente esgrimiendo desde la cintura un arma de fuego la cual dispara en contra de la comisión policial, no logrando alcanzar el disparo a ninguno de los dos integrantes de la comisión policial, seguidamente estos dos sujetos continúan su huída por la zona enmontada siendo imposible continuar la persecución en la unidad moto por lo que continuamos a pie logramos darle alcance en una zona boscosa ordenándole a los sujetos que colocaran las manos en lugar visible una vez neutralizado y por seguridad se le ordena que colocara las manos preferiblemente sobre la cabeza por seguridad, comisionó al DISTINGUIDO LARRY VASQUEZ para que amparado en el artículo 205 le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al que vestía bermuda de color beige, franela de color roja con rayas de color negro, en la parte derecha delantera, adherido entre en cinto de la bermuda y la cintura, oculto entre la ropa un (01) arma de color marrón, marca Smith and Wesson, serial devastado, con tres (03) cartuchos calibre 38 sin percutir y un (01) cartucho calibre 38 percutido, igualmente se le localiza un (01) teléfono celular marca Segem, de color gris, serial 010949000231619/252716131, con su batería y su chip de línea Movistar, un (01) teléfono marca ZTE de color negro, modelo C339, serial 326191470362, con su batería, al que vestía short de color azul y suéter verde con rayas de color blanca no se le localizo ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre la ropa, proceso realizarle llamada vía radiofónica a la Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón DISTINGUIDO DEISY ARTEAGA para que me prestara la colaboración y enviara una unidad radio patrullera para que me apoyara con el traslado de los sujetos hasta la mencionada Comandancia General, llegando al lugar radio patrullera signada con las siglas P-265 al mando del SARGENTO SEGUNDO JOSE COLINA y conducida por el DISTINGUIDO EULICE DIAZ, levantando el procedimiento a las 10:10 horas de la mañana aproximadamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los sujetos el motivo de la aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo a la Comandancia General del Estado Falcón, llegando a las 10:25 horas de la mañana aproximadamente, una vez ingresados al reten policial quedan identificados como: el primero quien vestía bermuda de color beige y franela de color roja con rayas de color negra JEFERSON JOSÉ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14/02/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.202.698, natural de Maracaibo, estado Zulia y con residencia en esta ciudad de Coro Estado falcón, Barrio Zumurucuare, sector El Calichar, casa tipo rancho sin número, (…), el segundo era menor de edad (16 años)….”.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JEFERSON JOSÈ JIMENEZ ROBLES, venezolano, nacido en fecha 14-02-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.202.698, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Oficio Obrero, hijo de Ana Robles, y Alfonso Enrique Jiménez (D), grado de instrucción 4ª año de Bachillerato, Domicilio en Maracaibo, Barrio Rey de Reyes, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, ultima calle, casa S/N, detrás de los Patrulleros, Circunvalación Nº 03, Estado Zulia, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la norma adjetiva penal y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003244
ASUNTO : IP01-P-2009-003244
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000530