REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003262
ASUNTO : IP01-P-2009-003262


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, JHONNY JAVIER CORDONES CHIRINOS, Venezolano, oficio Mecánico, nacido en fecha 12-06-1990, hijo de Jhonny Cordones, y Rosa Gregaria Chirinos, residenciado en el Barrio la Cañada, calle Negro Primero, casa S/N, casa rural de INVIFAL, a cuatro casas antes de la iglesia Mi Alto Refugio, casa de la familia Cordones, en la esquina. Coro Estado Falcón. De la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RESITENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JHONNY JAVIER CORDONES CHIRINOS, fue detenido en fecha 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos CICPC, DE CUYA ACTA SE EXTRACTA: “En momento que me encontraba en mis labores de patrullaje, en compañía del funcionario Detective HENRY GONZALEZ, a bordo de la unidad P-30033, en el Centro de la ciudad, específicamente en la calle Federación con esquina libertad de esta misma ciudad, avistamos un sujeto desconocido que se encontraba cerca de varias personas, el mismo al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por lo que optamos e inmediatamente por identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso tomando una actitud nerviosa, cubriéndose detrás de una de las ciudadanas que se encontraba a su lado y desenfundando un arma de fuego, la cual colocó detrás de la cabeza de la referida ciudadana, por lo que procedimos a dialogar con el mismo, quien al verse acorralado por la comisión, opto por soltar el arma de fuego en el piso, donde procedimos a tomarla, verificando que la misma poseía las siguientes características: tipo Revolver, calibre 357 Mágnum, Pavón niquelado, cañón largo, serial LK700925, aprovisionada con seis (06) balas del mismo calibre sin percutir, marca Winchester, una vez neutralizado el ciudadano, se precedió realizarle la respectiva revisión corporal, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna otra evidencia, adherido a su cuerpo, seguidamente se le solicito la debida perisología de la referida arma de fuego, manifestando poseer ningún tipo de perisología, por lo que procedimos a su aprehensión definitiva, amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística en el lugar, posteriormente procedimos a trasladar al detenido a nuestra sede, conjuntamente con las ciudadanas: MILEYDIS DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- 16.104.044 y DIAZ GUTIERREZ ELYERITH CAROLINA, titular de la cedula de identidad V- 20.769.540, quienes fungieron como testigos presenciales del hecho, a fin de ser entrevistadas en relación al mismo.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción consiste en la alteración, cambió o sustracción de las placas que identifican a un vehículo automotor para asegurar la impunidad de un delito anterior, principal o accesorio, que en este caso es el Robo, según la denuncia y el reporte de solicitud extraído del Sistema de Información Policial (SIIPOL).
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JHONNY JAVIER CORDONES CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003262
ASUNTO : IP01-P-2009-003262
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000531