REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003263
ASUNTO : IP01-P-2009-003263


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, ALEXANDER AROCHA ARGUELLO, C. I. N° 13.616.311, venezolano, soltero, de oficio Pintor, nacido en fecha 28-06-1974, Hijo de Ángel Rafael Arocha, y Lerys Josefina Arguello, domiciliado en Barrio Cruz Verde Calle Porvenir, casa Nº 57, Coro, Estado Falcón., a quien se le imputa la presunta participación en el delito de POSESEIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la Obligación de no poseer ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, donde se mantendrá cumpliendo la condena que le fuere impuesta. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESEIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ALEXANDER AROCHA ARGUELLO, fue detenido en fecha 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de cuya acta se extracta: “Siendo las 15:00 horas de la tarde del día 09 de septiembre del año en curso, los funcionarios de guardia del modulo de visita Luis Sierra C.I. V- 10.700.229, Sánchez Elvin C.I. V- 13.203.869, cumpliendo la guardia correspondiente en el sito, nos percatamos que en el baño de visita de los internos entro el interno Alexander Arocha y, la ciudadana Deisimar Blanchar Alvarado (siendo esta familiar del interno), al momento de visualizar la conducta sospechosa y la irregularidad del caso, nos dirigimos al sitio indicado percatándonos que el interno tomo una actitud nerviosa, posterior mente se realizo una requisa corporal de rutina incautándose en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans dos (02) envoltorios uno (01) de regular tamaño envuelto en un material sintético de color blanco contentivo de presunta sustancia estupefaciente, y otro de regular de tamaño envuelto de material sintético de color negro, cuarenta (40) cigarrillos, un (01) yesquero y una (01) cartera color marrón. Luego procedimos a notificar al jefe de los servicios y al coordinador de seguridad quienes se dirigieron a sitio constatando lo incautado…”.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESEIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño aún cuando sea grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 que consistirá en la Obligación de no poseer ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, donde se mantendrá cumpliendo la condena que le fuere impuesta. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado , ALEXANDER AROCHA ARGUELLO, C. I. N° 13.616.311, venezolano, soltero, de oficio Pintor, nacido en fecha 28-06-1974, Hijo de Ángel Rafael Arocha, y Lerys Josefina Arguello, domiciliado en Barrio Cruz Verde Calle Porvenir, casa Nº 57, Coro, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva, consistente en la Obligación de no poseer ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, donde se mantendrá cumpliendo la condena que le fuere impuesta, y de donde se presume que cometió el referido delito. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, POSESEIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.



LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003263
ASUNTO : IP01-P-2009-003263
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000532-