REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003322
ASUNTO : IP01-P-2009-003322


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, GREGORIO LÓPEZ AÑEZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.830.603, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/10/51, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en la Calle 7 de San José, con Callejón del Niño, Casa N° 9 de color rosada, detrás de la Fundación del Niño, Coro Estado Falcón., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano GREGORIO LÓPEZ AÑEZ, fue detenido en fecha 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de cuya acta se extracta: “…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy 13 de septiembre del año en curso, me encontraba en un punto de control móvil ubicado en el sector Zumurucuare específicamente en la entrada principal de dicho sector en compañía de los efectivos CABO/1RO.BF. SANDRA MEDINA. DTGDO. DARGENDRIK CHIRINOS al mando del suscrito, es cuando se visualiza un vehículo marca Fiat modelo Premio de color blanco, placas YXS-548, que se dirigía en sentido de sur de norte el mismo laboraba como taxista particular para el momento, logrando visualizar a través del vidrio de la puerta lateral derecha en la parte trasera del vehículo a dos ciudadanos motivo por el cual se procedió a indicarle al conductor del mismo que se aparcara al lado derecho de la vía y desbordaran del mismo seguidamente comisione a los funcionarios CABO/1RO.BF. SANDRA MEDINA, DTGDO. DARGENDRIK CHIRINOS, que procedieran de conformidad con el artículo 205, 206, del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal a los ciudadanos que se encontraban a bordo de vehículo antes descrito, no logrando colectarle adherido a su cuerpo ni entre su ropa ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, posteriormente el DTGDO. DARGENDRIK CHIRINOS, procede a realizarle una inspección ocular al vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del propietario, logrando incautar en el interior del mismo específicamente sobre el asiento trasero, específicamente de la puerta del lado derecho un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material vegetal de color blanco contentivo en su interior de resto y semilla vegetales con un olor fuerte penetrante y peculiar al de esta planta de estupefaciente presuntamente de una sustancia ilícita (Marihuana), una vez colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los ciudadanos que se trasladaban en la parte trasera del mencionado vehículo los cuales quedaran identificados como: 1ro. La ciudadana adolescente: que dijo ser y llamarse: ISMERY ALEXANDRA NOQUERA, venezolana, de 17 años de edad, no presento ningún tipo de documentación, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, Fecha de nacimiento 02/03/92, natural y residenciada en la ciudad de Coro. En el Barrio Cruz Verde calle popular casa Nº 61. 2do. El Ciudadano: que vestía chemi de color fucsia con pantalón jeans de color azul quedando identificado como: GREGORIO ANTONIO LOPEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.830.603, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Fecha de nacimiento 02/09/83, natural de Santa Cruz de Bucaral municipio Unión y residenciado en esta ciudad de coro. En el Barrio Cruz Verde calle progreso casa Nº 28, posteriormente procedió el DTGDO: DARGENDRIK CHIRINOS, a darle lectura a sus derechos como imputados de conformidad a lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo exigido en el Art. 255 del mismo Código, y 654 en concordancia con el 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto seguido se procede a pedir apoyo a las unidades en el perímetro para proceder con el traslado de los ciudadanos, respondiendo el llamado la unidad radio patrullera P-270 haciendo acto de presencia en el sitio aproximadamente 10 minutos después, al mando del INSPECTOR CARLOS CHIRINOS, y conducida por CABO/1RO GONZALO APONTE, procediendo con el traslado de los ciudadanos aprehendido, y el vehículo con el conductor de mismo quien rendirá declaración del procedimiento, hasta la comandancia General de la Policía…”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que aun siendo un delito grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado GREGORIO LÓPEZ AÑEZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.830.603, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/10/51, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en la Calle 7 de San José, con Callejón del Niño, Casa N° 9 de color rosada, detrás de la Fundación del Niño, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.



LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ




LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003322
ASUNTO : IP01-P-2009-003322
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000534