REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003328
ASUNTO : IP01-P-2009-003328


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el miércoles 16 de Septiembre 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dejándose constancia de que en el devenir del proceso los imputados estuvieron asistidos por la defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, la cual fue debidamente impuesta de las actas procesales.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.295.528, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, de 18 años de edad, hijo de Juana del Carmen Toyo y Edmundo García, domiciliado en la Calle Urbati, entre calle Sucre y Girardot, cerca del Kinder Monseñor Iturriza, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2520914.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 15 de Septiembre de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por funcionarios CABO/1RO. EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, AGENTE ALASTRE MEDIDA Y SUB-INSPE. NELSON SAABEDRA, dicha acta policial corriente al folio 4 y su vuelto suscrita por el CABO/1RO. EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en Barrio Pueblo Nuevo, específicamente en el callejón José Gregorio Hernández entre calles Sucre y Girardot de esta ciudad de coro, de la cual se desprende que “…Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche del día 14-09-09, me encontraba realizando patrullaje preventivo por los perímetros de la ciudad específicamente por dirección entes descrita a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-291 al mando del suscrito en compañía del AGENTE MIGUEL ANGEL CALDERA, en momentos que nos sorprendió un sujeto que salio del preescolar de nombre Simoncito Monseñor Iturriza hacia la parte exterior del callejón José Gregorio Hernández, dicho individuo presentaba las siguientes características: de tez morena, de baja estatura, de contextura delgada, vestid con franela de color gris y short tipo bermuda de color negro con franjas azules en los laterales, en vista de tal situación le dimos la voz de alto haciendo caso omiso a la misma optando por darse a la fuga en una veloz carrera originándose una breve persecución la cual culmino a escasos treinta metros , sitio en donde logramos darle alcance oponiendo el sujeto en mención resistencia física a la aprehensión, por lo que procedimos de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a someterlo e inmovilizarlo solicitando la colaboración a un ciudadano identificado como YORVIS COVIS MERVIN ALBERTO, quien por casualidad en ese momento transitaba por la zona, para que fungiera como testigo en la inspección a realizar, procediendo al agente Miguel Ángel Caldera de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una aprehensión corporal al aprehendido en presencia del testigo la cual arrojo el siguiente resultado: en el bolsillo lateral derecho de la bermuda de color negro con franjas azules en los laterales se le colecto la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON OLOR CARACTERÍSTICA A LA DE ESTA PLANTA ILÍCITA Y TRES (03) DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA Y DOS (02) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE GRANOS Y POLVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE PRESUMIBLEMENTE COCAINA O ALGUNO DE SUS DERIVADOS CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA, EN ESTE MISMO SITIO TAMBIEN SE COLECTO LA CANTIDAD DE VEINTISIETE (27) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL…”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela al folio cuatro (04), y su vuelto de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio siete (07) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, AGENTE ALASTRE MEDIDA Y SUB-INSPE. NELSON SAABEDRA, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 15 de Septiembre de 2009, que riela al folio ocho (08) y nueve (09) de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…SEIS (06) ENVOLTORIOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON OLOR CARACTERÍSTICA A LA DE ESTA PLANTA ILÍCITA Y TRES (03) DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA Y DOS (02) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE GRANOS Y POLVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE PRESUMIBLEMENTE COCAINA O ALGUNO DE SUS DERIVADOS CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA, Y LA CANTIDAD DE VEINTISIETE (27) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL…”.
E igual forma se evidencia al folio seis (06) de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 15 de Septiembre del 2009, rendida por el ciudadano testigo MELVIN ALBERTO YORYS COBI, por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia entre otras cosas de que “…en hora de la noche iba caminando en dirección a visitar a mi novia en su casa ubicada en la calle sucre con Girardot en ese momento específicamente en la esquina del callejón José Gregorio Hernández, se me acerca un funcionario policial quien me pide la colaboración de ser testigo en un procedimiento policial que se estaba llevando a cabo a lo cual yo accedí libremente y lo acompañe hasta el sitio en donde se estaba realizando el procedimiento donde logro presenciar el forcejeo entre un ciudadano de baja estatura de tez morena, quien vestía franela gris y un short negro donde unos de los funcionarios lo controla y lo revisa y vi que le sacaron a este ciudadano del short que cargaba unos envoltorios y los funcionarios manifestaron que esos envoltorios contenían droga…”• Con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “Solicita la libertad plena de mi defendido, por cuanto no consta en actas la experticia química que determine si la presunta sustancia incautada es droga o no, en tal sentido de conformidad con los articulo 8, 9 y 243 del COPP solicito la libertad inmediata sin restricciones de mi defendido, Es todo.”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la Libertad a su defendido, virtud de no existen fundados elementos de convicción. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio diez (10) del expediente inspección Nº 9700-060-508, de fecha 15 de Septiembre de 2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad SEIS (06) ENVOLTORIOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON OLOR CARACTERÍSTICA A LA DE ESTA PLANTA ILÍCITA Y TRES (03) DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA Y DOS (02) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE GRANOS Y POLVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE PRESUMIBLEMENTE COCAINA O ALGUNO DE SUS DERIVADOS CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA, que arrojaron un peso promedio neto de MUESTRA 1: SETENTA Y TRES COMA SEIS (73,6 gr.), MUESTRA 2: TRECE GRAMOS (13 gr.); MUESTRA 3: TRES COMA SEIS GRAMOS (3, 6 gr.), que por sus características, se presume la presencia de sustancias Psicotrópicas. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, existe perfecta armonía con el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se Ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003328
ASUNTO : IP01-P-2009-003328
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000538