REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003330
ASUNTO : IP01-P-2009-003330


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, WILMER ISRAEL FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.162.016, estado civil casado, profesión u oficio Proyectista Eléctrico Mecánico y Profesor del INCE, edad 53 años, hijo de Juan de la Cruz Colina (fallecido) y Blanca Nieves Flores, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, barrio Los Olivos, Sector Cujicito, Terepaima, Casa Nº 43-135, de color amarilla, cerca de la urbanización los mangos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada siete (07) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUAKFIE MERJENE ELIA, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUAKFIE MERJENE ELIA,, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano WILMER ISRAEL FLORES, fue detenido en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de cuya acta policial se extracta: “…Aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a borda de la unidad motorizada signada con las siglas M- 267, en compañía del CABO SEGUNGO CHIRINOS FRANCISCO como conductor, es cuando recibo llamada vía telefónica por parte del propietario del comercial REMATES WAFI quien me manifiesta que tenia retenido a uno de sus trabajadores ya que había hurtado una mercancía, por lo que procedo a trasladarme a dicho comercial donde al llegar fui recibido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: WAKFIE MERIANE ELIA y el mismo se hacía acompañar de un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento pantalón jeans azul y camisa de color verde, a quien sindicaba como el autor del hurto, ya que al momento que intentaba salir del local le pidió que abriera el maletín que portaba para el momento y una vez abierto pudo ver que contenía la cantidad de dos (02) planchas de ropa, la cual eran de su propiedad e intentaba sustraer de dicho comercial, procediendo a colectar una valija de color negro, de material sintético, marca JAGUAR, contentiva de dos (02) planchas de ropa, marca GENERAL ELECTRIC, la cual se encontraban envueltas con una franela blanca de caballero y un pantalón jeans de caballero, por lo que comisiono al CABO SEGUNDO FRANCISCO CHIRINOS, para que le realizara un registro corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, aparte del maletín antes descrito se localizo y colecto en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca HUAWUEL, color negro con gris, modelo C2086, serial numero: PT4CAB1930806385, con su respectiva batería, línea movilnet, vista y colectada las evidencias procedo con la aprehensión de referido ciudadano conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al sujeto el motivo de la aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hacia la comandancia general de la policía del Estado Falcón, llegando a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, una vez ingresado en el reten Policial queda identificado como: WILMER ISRAEL FLORES , de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 29/04/56 de estado civil soltero, de profesión u oficio Tec. Electrónica, titular de la cedula de identidad numero V- 5.162.016, natural de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, Hotel Leo, ubicado en la Calle el Sol sector Bobare, a quien igualmente le fueron verificados sus datos personales a través del sistema Siipol en llamada realizada a la Sala Situacional del Estado Falcón al número de emergencia 171 arrojado es siguiente resultado: EXP- PD822214, de fecha 30/04/84 por delito de DROGA y EXP- D743165, de fecha 30/04/87 por el delito de DROGA siendo impuestos sus derechos constitucionales por parte del Cabo Segundo Francisco Chirinos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 Ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la cual deja constancia en acta anexa que firma el aprehendido de puño y letra colocando sus huellas dactilares.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUAKFIE MERJENE ELIA,.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3, aunado al hecho de que es la propia fiscal como titular de la acción penal en ésta fase del proceso, que la solicita, la cual consistirá en la presentación cada 3siete (07) días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado WILMER ISRAEL FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.162.016, estado civil casado, profesión u oficio Proyectista Eléctrico Mecánico y Profesor del INCE, edad 53 años, hijo de Juan de la Cruz Colina (fallecido) y Blanca Nieves Flores, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, barrio Los Olivos, Sector Cujicito, Terepaima, Casa Nº 43-135, de color amarilla, cerca de la urbanización los mangos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalifica dada a los hechos, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUAKFIE MERJENE ELIA. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo pautado en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003330
ASUNTO : IP01-P-2009-003330
RESOLUCIÓN N° PJ00220090005-35