REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003332
ASUNTO : IP01-P-2009-003332


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, ROMY REYNALDO CRESPO PALENCIA, Venezolano, de 29 años, oficio Comerciante, soltero, nacido en Santa Ana de Coro Estado Falcón en fecha 21/08/1980, titular de la cedula de identidad Nº 16.519.254, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Paraíso casa sin número, a quien se le impone la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ROMY REYNALDO CRESPO PALENCIA, fue detenido en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de cuya acta se extracta: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio Cruz Verde, a bordo de un vehículo particular marca Fiat, modelo uno, color blanco, en compañía del CABO SEGUNDO SIBADA EDWARD, CABO SEGUNDO EREU EDGARDO, DISTINGUIDO JHON RAMIREZ y DISTINGUIDO RAUL ROJAS adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de este cuerpo Policial, al momento que nos desplazábamos por el callejón Paraíso Esquina Libertad, logramos avistar a un ciudadano de alta estatura, tez blanca, contextura fuerte quien vestía para el momento pantalón jeans azul y franelilla de color blanco y su vez sostenía con su mano derecha un bolso tipo coala (sic) de color negro, mostrando una actitud sospechosa, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de Código Orgánico Procesal Penal procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales con nuestras respectivas credenciales, este al notar nuestra presencia opta por tratar de introducirse en una vivienda de color rosado, razón por el cual el CABO SEGUNDO EDWARD SIBADA impide tal acción logrando neutralizarlo, seguidamente precede a realizarle un registro corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fructuosa la ubicación de un testigo de la diligencia practicada, localizándole y colectándole en el interior del coala (sic), que empuñaba con su mano derecha, cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, color verde con negro, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, igualmente se logro colectar en el interior de este mismo coala la cantidad de: setenta y tres (73) bolívares fuertes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional desglosados de la siguiente manera: 29 bolívares de dos (02) bolívares fuertes, 01 billete de cinco (05) bolívares fuertes, 01 billete de diez (10) bolívares fuertes, vista y colectada las evidencias de interés criminalística se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ROMY REYNALDO CRESPO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad numero V- 16.519.254, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Barrio Cruz Verde, callejón Paraíso, casa sin número, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del DTGDO. RAUL ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las 01:50 horas de la tarde levanto el procedimiento trasladándolo al aprehendido y lo colectado hacia la Comandancia General de la Policía de Estado Falcón…”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que aún cuando se trata de un delito grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva Penal, aunado al hecho de que es la propia representación fiscal quien la solicita, la cual consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ROMY REYNALDO CRESPO PALENCIA, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.



LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003332
ASUNTO : IP01-P-2009-003332
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000536