REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003413
ASUNTO : IP01-P-2009-003413


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ABG. LANDO AMADO, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ Y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE MONASTERIOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, , y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
1. CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.520.606, nacido en fecha 07-09-1986, venezolano, de 23 años edad, Natural del Estado Falcón, Profesión u Oficio latonero; Domiciliado en Barrio San José, calle 9, casa numero 12, Coro, Estado Falcón, Hijo de Miguel Oliver y Carmen Martínez, telf. 0268-2527270. Y
2. ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.141.766, nacido en fecha 18-04-1972, venezolano, de 37 años edad, Natural del Coro, Profesión u Oficio herrero; Domiciliado en barrio san José calle 9, casa numero 35-2, a cinco casas de un taller de herrería, Coro, Estado Falcón, Hijo de Abrahán Antonio Riera y Delia Mavarez de Riera, teléfono 0424-6462036.

En fecha 27/09/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por el defensor Privado ABG. MARLIN MORALES, quien fuera debidamente Juramentado e impuesto de las actas que conforman el presente asunto, No contándose con la presencia de la victima de auto ciudadano HENRY JOSE MONASTERIOS.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron de manera individual y libre de coacción o apremio Si querer declarar, procediendo a retirar de la sala de audiencia a los imputados a los fines de oír sus declaraciones de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ, quien manifestó: “…el jueves me encontraba en mi trabajo e iba pasando por la casa de Robert y el me dijo que lo llevara a comprar unas medicinas a su mama y cuando íbamos nos choco un carro y de repente nos llego la policía diciendo que nos montáramos y nos trasladaron hasta la comandancia y nos dijeron que habíamos robado a un señor” es todo. De seguidas de hizo pasar al estrado al ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, quien manifestó: “…yo me encontraba en frente de mi casa esperando un taxi para comprar unos materiales y en ese momento va pasando Carlos que es mi vecino y le dije que fuéramos a comprar los materiales y una medicina de mi mama y cuando íbamos por Farmatodo paso un carro y nos choco y llego la policía y nos agarro y nos dijo que nos iban a matar nosotros nos fuimos corriendo pero atrás del carro que nos choco para que pagara por los daños de la moto y de repente nos agarro la policía y nos dijo que habíamos atracado a alguien y llego un inspector y dijo que encontró un arma debajo de una camioneta. Es todo.
PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra al defensor Privado ABG. MARLIN MORALES, quien expone que: “…A mis defendidos se le imputan el delito de robo agravado y no se conectan el acta policial por lo que se les imputa, por cuanto la policía alega que por clamor policial se indico que eran ellos y no hay conexión de los ciudadanos con el robo y en cuanto al porte no dice de manos de quien estaba y las actas no dice y los testigos no hablan de fuego y establecer relación tiempo y espacio y en el acta dice que se encontró el arma de fuego pero no dice quien la tenia, y otra cosa que no entiendo es que después que chocaron Carlos se fracturo varias costillas que lo comprueban las placas realizadas y no logro conectar que ellos después que chocan puedan salir corriendo, y la victima no dice que lo hallan apuntado con un arma de fuego la señora Morelos, y este procedimiento se paso luego de cuarenta y ocho horas que debían ser presentadas a este tribunal y inconsecuencia esta defensa desestima la acusación y solicita la libertad plena porque no se configura y las actas no se sustenta, ni el Robo Agravado ni el porte Ilícito de arma de fuego y solicito libertad Plena.”, es todo.
DE LOS HECHOS

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy acusado el hecho de que en fecha 24-09-2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda coro estado Falcón realizaron procedimiento, en la cual dichos funcionarios dejan constancia de que: siendo las 15:20 horas se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la calle Purureche del Sector Bobare, logrando observar a dos ciudadanos que se percatan que pretendían despojar de sus pertenencias a una persona y al notar la comisión policial se desplazaron en una unidad moto marca jaguar, color negro, modelo 150, sin placas serial LTMPCK30760010471, a alta velocidad, lográndole dar captura a uno de ellos en el sector negro silva del mencionado sector motivado a que los mismos derraparon impactaron contra la acera, a causa de la alta velocidad al momento de huir de la comisión policial, el ciudadano que se le dio captura vestía para el momento pantalón blue jeans, franela color marrón con franjas finas de color blanco y zapatos de color marrón, el cual al darle la voz de alto se tiro al suelo y arrojo a piso un (01) arma de fuego tipo pistola marca versa, calibre 380, modelo súper thunder, con una cacerina y doce (12) cartuchos sin percutir, procediendo a informarle que se le realizaría un registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adheridlo a su cuerpo ni entre sus ropas, el otro que emprendió la huida por las adyacencias del estadio municipal y para el momento vestía jeans verde, zapatos marrones, y Chemise verde con franjas azules, el cual fue perseguido por el inspector Pandares Terán Miguel José y el oficial Mata Luís, quienes informaron vía radio que le habían dado captura al otro ciudadano a la altura de la pollera Grapos Grill, específicamente en el baño interno del club social el Cuji, procediendo a trasladar a los ciudadanos y el vehiculo moto a la sede de este comando policial…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL S/Nº de fecha 24-09-2009 de suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda, de la cual se desprende la forma, modo, tiempo y lugar donde se realizo el procedimiento, en la cual fueron aprehendidos los referidos imputados. (Anteriormente descrita).
ACTA DE ENTREVISTA DENUNCIA COMÚN de fecha 24-09-2009, presentada por el ciudadano HENRY JOSE MONASTERIOS, por la sede de la Policía Municipal del Municipio Miranda, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… me encontraba cobrando un cheque de tres mil (3000) bolívares en el banco federal ubicado en el centro comercial costa azul, una vez cobrado el mismo me monte en un carro particular propiedad del ciudadano PEREZ FREDDY miembro de la familia, para trasladarme hasta mi residencia una vez que llegue a la casa me interceptaron dos ciudadanos en una moto la cual no pude observar y me dijeron que le entregara los cuatro millones que había sacado del banco, porque yo te vi que sacaste dinero me dijo uno de ellos, todo nervioso como estaba le dije que el dinero se lo había llevado el señor del carro, para el momento se desplazaban unos motorizados de este comando policial se montaron en su moto y se fueron los policia se dieron cuenta de lo sucedido y se les pegaron atrás…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2009, rendida por la ciudadana MORENO REINA DEL CARMEN, por la sede de la Policía Municipal del Municipio Miranda, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… me encontraba dentro de una tasca que funciona en el interior de mi residencia me encontraba tomando aire en compañía de mi hijo, fue cuando izo presencia el señor Henry que vive en mi casa luego me doy cuanta que viene una persona y lo apunto con una arma y lo estaban presionando para que le entregara el dinero….”
Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscritas por los funcionarios Actuantes, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda de la cual se desprende:
“Omissis. “…un (01) arma de fuego tipo pistola marca versa, serial 4274429, calibre 380, modelo súper thunder, con una cacerina y doce (12) cartuchos sin percutir…”
En este sentido se evidencia a la causa Acta de Investigación Penal formulada por el Detective Guanipa Pedro, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía Municipal del Municipio Miranda, al mando del Inspector Argueta Reinaldo, trasladando oficio Nº 297, de fecha 24/09/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ Y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por estar incursos en uno de los delitos previsto en el Código Penal, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección Nº 1623 de fecha 25 de septiembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “ SECTOR BOBARE, CALLE PURURECHE, CON CALLEJON NEGRO SILVA “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN…”
Así mismo se desglosa de las actas DICTAMEN PERICIAL Nº 556-09 de fecha 25 de septiembre de 2009, practicado, por el funcionario MARVISON DELGADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehiculo tipo moto marca jaguar, color negro, modelo YGS150, sin placas serial LTMPCK30760010471 (…)
En el mismo orden de ideas se encuentra anexo Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-060-B-247, de fecha 25-09-2009, practicado por el experto ARIAS LUIS, a un (01) arma de fuego tipo pistola marca versa, calibre 380, modelo súper thunder, con una cacerina y doce (12) cartuchos sin percutir…2

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ Y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 24 de septiembre de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y del Código Penal, tal y como, se desprende del Acta policial S/Nº levantada por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Miranda de la misma fecha, así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de la misma evidencias que señalan en el Acta Policial, aunado al dicho de las victimas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y del Código Penal, aunado al hecho de que los ciudadanos Imputados CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ Y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, puedan influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-
En relación a lo solicitado por la Defensa Privada de los imputados de autos, a que se desestime la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicita la libertad plena porque no se configura y en las actas no se sustenta, ni el Robo Agravado ni el porte Ilícito de arma de fuego.
Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ Y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que los procesados de autos se sometan al proceso penal que se le sigue actualmente, máxime cuando el ciudadano Carlos Alberto Oliver Martínez, se encuentra cumpliendo condena por ante un Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que dicha solicitud fiscal se encuentra a derecho, siendo lo procedente decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y Así se Decide.
Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ Y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ Y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el 80 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados sobre otorgarles la libertad. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad de los ciudadanos imputados de autos, donde al ciudadano Carlos Alberto Oliver Martínez, se le ordenó su reclusión ante la Comunidad Penitenciaria, donde viene cumpliendo la condena a la Orden del Tribunal 1° de Ejecución, quien se encontraba bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo y con respecto al Ciudadano Robert Antonio Riera Mavarez, se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de ésta Ciudad. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -
Publíquese, regístrese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, diarícese y déjese copia de la misma en el Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003413
ASUNTO : IP01-P-2009-003413
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000539