REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003494
ASUNTO : IP01-P-2009-003494


AUTO OTORGANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN


Visto escrito presentado por el Abg. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 30 último aparte, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 118, 119 ordinales 1° y 2°, y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley del Ministerio Público, y 17, 21, 24, 30 y 31 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, se adopten las medidas necesarias tendientes a la protección y garantía de la integridad física del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VENTURA, Venezolano, Soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 13.027.795, Domiciliado en el Sector La Cañada, Calle José María Vargas, al final, Casa sin frisar y sin número del Municipio Miranda, Estado Falcón, y al respecto manifiesta lo siguiente:

“Resulta que yo soy informante de la Policía y quiero explicarle que yo le indico a la Policía cuando los habitantes del sector donde yo vivo están vendiendo droga, yo vivo específicamente en el Sector La Cañada, Calle San José María Vargas al final en la casa sin frise, de allí la policía ha realizado varios procedimientos en materia de droga y han privado de libertad a las personas que se dedican a eso, asimismo hace aproximadamente dos meses yo denuncié al Inspector Bolaños y al Distinguido Guerecuco adscritos a la Policía de que ellos recibían dinero de los vendedores de droga de la Zona específicamente de los Caripas, entonces de allí comenzó un ensañamiento contra mi persona, tanto que dicho funcionario, como de la familia Caripa, ellos me amenazaron de muerte y ahora se dan a la tarea de tirarle piedras a mi casa. Por todas estas razones, solicito de manera urgente una medida de protección de las me acaban de leer, con el fin de garantizar mi vida e integridad física, psíquica, moral y patrimonial y la de mi grupo familiar. Es todo”

Igualmente el ciudadano Fiscal sugirió que las medidas necesarias tendientes a la protección y garantía de la integridad de dicho ciudadano y de su núcleo familiar, sean efectuadas a través de labores de recorrido y patrullaje Policial por un lapso de tres (03) meses, las cuales serán cumplidas en la residencia antes indicada por parte de los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL, CON SEDE EN CORO, ESTADO FALCÓN, quienes conforman la Brigada Especial de Protección a la Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; así mismo, solicito la confidencialidad de los datos personales como nombres, direcciones y números telefónicos del solicitante, al momento de emitir pronunciamiento judicial respecto al presente petitorio de Protección.

Una vez analizadas las actuaciones consignadas ante este despacho por el Fiscal Superior de este Estado, este Tribunal Segundo de Control, observa que efectivamente el Artículo 81 al 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta al Fiscal Superior para que solicite ante el Juez competente, las medidas conducentes y necesarias que garanticen la integridad de la víctima, igualmente los Artículos 83 y 84 ejusdem, establecen que el Juez de Control adoptara las medidas necesarias en atención al peligro, y que las medidas de protección podrán ser extendidas al grupo familiar que convivan en la misma residencia. Observa igualmente este Tribunal que el artículo Tercero de la Declaración Universal de Derechos Humanos, expresa: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omisis). Igualmente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:

ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”

Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VENTURA, y en consecuencia, se acuerda remitir comunicación al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL, CON SEDE EN CORO, ESTADO FALCÓN, a los Fines de que se sirva comisionar a Funcionarios adscritos a esa Dependencia para que efectúen las respectivas Labores de Patrullaje en la residencia de dicho ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: Otorgar LA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VENTURA, Venezolano, Soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 13.027.795, Domiciliado en el Sector La Cañada, Calle José María Vargas, al final, Casa sin frisar y sin número del Municipio Miranda, Estado Falcón, y en consecuencia ordena remitir comunicación al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL, CON SEDE EN CORO, ESTADO FALCÓN, a los Fines de que se sirva comisionar a Funcionarios adscritos a esa Dependencia Castrense para que efectúen las respectivas Labores de Patrullaje en la residencia de dicha ciudadano, en la dirección antes señalada, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Líbrese los correspondientes oficios a tenor con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado.-


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003494
ASUNTO : IP01-P-2009-003494
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000571