REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000312
ASUNTO : IP01-P-2008-000312


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadanos Imputado JORGE EDUARDO MEDINA MEDINA, titular cédula de identidad N° 15.704.967, de 27 años de edad, venezolano, soltero, cocinero, nacido el 12-09-1979, en Coro estado Falcón, domiciliado en Barrio San José, Calle Manaure, Casa # 22, de color azul, cerca de la Posada el Solar de los Vecinos, hijo (a) de Gisela Yolanda Medina, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS previstos y sancionados en los Artículos 277, 218 y 417 del Código Penal.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la misma, se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Julio Vivas, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, acusó sólo por los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, ya que el delito de Lesiones Levísimas, se encuentra prescrito, así como también solicitó que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: quien ratificó el escrito de contestación presentado en fecha 04 de abril de 2008, solicitando se declare con lugar la excepción establecida en el numeral 28 ordinal 4to literal E del COPP, de igual forma solicita se sirva sustituir la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“ En fecha 16-02-08, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del barrio 5 de Julio, visualizando a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo Moto, los cuales al observar la comisión policial tomaron una aptitud nerviosa, emprendieron veloz huída, situación ésta que generó una persecución y uno de los sujetos específicamente el que iba de barrillero desenfundó un arma de fuego y efectuó varios disparos a la Comisión Policial, a fin de impedir su aprehensión logrando herir al SUB INSP. FERNANDO SANCHEZ, en la mano derecha a la altura de los dedos meñique y anular, continuando con la persecución de los sujetos que iban en la moto se deslizaron cayendo al pavimento, el conductor de la moto logró darse a la fuga del lugar de los hechos y el otro sujeto que porta el arma de fuego e hizo frente a la comisión le incautaron un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, color negro, serial cañón SN005533, modelo 9000 S, marca PIETRO BERETTA, calibre 40 y practicaron su aprehensión inmediata”.

Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal..
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
1.- Testimonio de los funcionarios policiales actuantes: SUB/INSP. FERNANDO SÁNCHEZ, CABO /2DO. JAVIER RAFAEL ROMERO Y CABO 1RO. LUÍS RAMÓN CHIRINOS, adscritos a la Policía del Estado falcón, el cual es pertinente, útil y necesario, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron al imputado: JORGE MEDINA MEDINA y los objetos que fueron incautados en el momento de la aprehensión.
2.- Testimonio de los Funcionarios Expertos en Balística GARCÍA RICARDO Y VARGAS JAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fueron quienes practicaron la experticia al Arma colectada en el procedimiento.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, Nro. 9700-060-B-044 de fecha 29-12-07, suscrita por los funcionarios Expertos en Balística GARCÍA RICARDO Y VARGAS JAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual es pertinente, útil y necesario, por cuanto en la misma se describen las características físicas mecánicas y diseño del arma de fuego incautada, la cual pido sea incorporado por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal. EVIDENCIAS: Se ofrece como evidencias los objetos descritos en el Registro de Cadena de Custodia que riela en el folio seis (06) de la causa.
Así también se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, presentado por ante éste Juzgado en la oportunidad legal las cuales son las siguientes:
1) ARGENIS SALAS MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón y residenciado en el Sector San José, Calle Rafael González, Parcelamiento el Cardonal N° 35, titular de la cédula de identidad N° 10.701.525, siendo pertinente, útil y necesario el testimonio de dicho ciudadano por haber presenciado los hechos en el momento en que ocurrieron.
2) LUCAS RAMÓN PEROZO PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado falcón, y residenciado en el Sector San José Calle Rafael González, Parcelamiento El Cardonal N° 14, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.508.137, siendo pertinente, útil y necesario el testimonio de dicho ciudadano por tener conocimiento de los hechos.
3) YURIRMAR MARGARITA ANTEQUERA, quien es Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, y residenciada en el Sector 5 de Julio, Calle Mapararí N° 35-B, titular de la cédula de identidad N° V-17.102.924; siendo pertinente, útil y necesario el testimonio de dicha ciudadana por tener conocimiento de los hechos.
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndoles nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitían los hechos por el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusados este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual establece el primero de los delitos una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, y el delito de Resistencia a la Autoridad establece una pena de un mes a dos años, realizando la dosimetría penal, tenemos: por aplicación del artículo 88 del Código Penal, referida a la concurrencia de los delitos, sería tres años mas seis meses y quince días, en aplicación del artículo 37 y 74 ejusdem, el término medio es de TRES AÑOS Y QUINCE DÍAS, mas UN AÑO Y QUINCE DÍAS, de prisión, por aplicación de la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del código Penal, se le rebaja a la pena mínima, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándoles al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por los delitos y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano JORGE MEDINA MEDINA, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la Medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal y se le prolongan las presentaciones o la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal a cada Treinta (30) días por ante éste tribunal. El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.
Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena notificar a todas las partes de la Publicación del fallo in extenso, se ordena su remisión en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, notifíquese déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000312
ASUNTO : IP01-P-2007-000312
RESOLUCIÓN: PJ0022009000573