REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002501
ASUNTO : IP01-P-2009-002501
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 07/10/2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.498.517, de estado civil soltero, y residenciado en Calle Buchivacoa, casa N° 10, al lado de la Iglesia Las Mercedes, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que:
Esta representación Fiscal, acusa formalmente a JOSÉ RAMÓN MIQUILENA, toda vez que está plenamente convencida de la conducta desplegada en los hechos plasmados, de acuerdo al Informe Circunstanciado en relación al procedimiento Administrativo Sancionatorio instruido al ciudadano JOSÉ RAMÓN MIQUILENA, de fecha 18 de noviembre de 2006, emanado del Ministerio del Ambiente donde dejan constancia de: “…Orden de proceder N° 09050600022, del 18/11/06, constante de veintinueve (29) folios al ciudadano José Ramón Miquilena, en el sitio conocido como el cerro el Zamuro, sector Las Puentes, Jurisdicción del Municipio Bolivar del Estado Falcón, que es un área bajo Régimen Especia pues se ubica en la Zona protectora de la Sierra de san Luís y según el Plan de Ordenación t Reglamento de uso define siguientes usos: agrícola especial de zonas áridas, pecuario extensivos, educación e investigación científica. Según lo antes expuesto la posada turista no es conforme con el uso. En virtud de ello, observamos que hay trasgresión de la Ley Penal del Ambiente y solicitamos que se sirva realizar la averiguación correspondiente”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 07/10/2009 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado JOSÉ RAMÓN MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa, ratifica su escrito de contestación a la acusación, solicita que se imponga a su defendido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, toda vez que le manifestó que Admitiría los Hechos, y le imponga las condiciones ofrecidas en su escrito.
La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con se le imponga al acusado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado JOSÉ RAMÓN MIQUILENA, es el autor del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
.
Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; así como también la victima manifestó que el no la agredido nuevamente, el Tribunal, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados al ciudadano JOSÉ RAMÓN MIQUILENA, son delitos leves de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, siendo la pena de mayor entidad la de prisión de uno a (res (3) años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el acusado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño 1) Colocar avisos alusivos al cuidado y mantenimiento del medio ambiente por todas las áreas que circundan la construcción. 2) Tramitar el respectivo permiso de construcción por ante el Órgano pertinente y 3) Donar un Fax al Destacamento 42 de la Guardia Nacional del Comando de Dabajuro; pues no quiere volver a estar detenido y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan.
Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado JOSÉ RAMÓN MIQUILENA, como obligación en garantía del artículo 44 ejusdem, lo siguiente:
1) Colocar avisos alusivos al cuidado y mantenimiento del medio ambiente por todas las áreas que circundan la construcción.
2) Tramitar el respectivo permiso de construcción por ante el Órgano pertinente y
3) Donar un Fax al Destacamento 42 de la Guardia Nacional del Comando de Dabajuro Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN AÑO, a partir del día de 07/10/2009, culminando la misma el 07/10/2010.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.498.517, de estado civil soltero, y residenciado en Calle Buchivacoa, casa N° 10, al lado de la Iglesia Las Mercedes, Coro, Estado Falcón, por el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir de 07/10/2009 y cumplir con las obligaciones de 1) Colocar avisos alusivos al cuidado y mantenimiento del medio ambiente por todas las áreas que circundan la construcción. 2) Tramitar el respectivo permiso de construcción por ante el Órgano pertinente y como multa: Donar un Fax al Destacamento 42 de la Guardia Nacional del Comando de Dabajuro. Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002501
ASUNTO : IP01-P-2008-002501
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000574
|