REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000622
ASUNTO : IP01-P-2009-000622


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 02/10/2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HENRY GREGORIO IBAÑEZ BELTRAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.924.460 y domiciliado en la Urbanización Playa Blanca, Tercera Calle, casa N° 34-35 de la Población de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón. HENDRY JOSÉ IBAÑEZ BELTRAN, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.481.963 y domiciliado en la Urbanización Playa Blanca, Tercera Calle, casa N° 34-35 de la Población de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para los dos últimos y para la ciudadana LUZ MARIA BELTRÁN, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.507.458 y domiciliado en la Urbanización Playa Blanca, Tercera Calle, casa N° 34-35 de la Población de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, el delito de Amenaza previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del Código Penal.

I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que:

“El día 25 de Enero de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en su residencia, , momentos cuando llegaron los ciudadanos HENRY GREGORIO IBAÑEZ BELTRAN, LUZ MARÍA BELTRAN Y HENDRY JOSÉ IBAÑEZ BELTRÁN y comenzaron a amenazarla con golpearla y hacerla abortar ya que se encuentra embarazada, todo esto por que el esposo de la joven sostuvo una discusión anteriormente con el ciudadano Hendri Ibañez.
Una vez que ésta representación fiscal tuvo conocimiento de os hechos, precedió a realizar la apertura de investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se recabaron suficientes elementos de convicción que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 07/10/2009 y donde el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los acusados HENRY GREGORIO IBAÑEZ BELTRÁN Y HENDRY JOSÉ IBAÑEZ BELTRÁN, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y para la ciudadana LUZ MARIA BELTRÁN, el delito de Amenaza previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del código penal.

Por su parte, la defensa, solicita que se imponga a su defendido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, toda vez que le manifestó que Admitiría los Hechos.

La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con se le imponga al acusado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que los acusados HENRY GREGORIO IBAÑEZ BELTRAN, HENDRY JOSÉ IBAÑEZ BELTRAN, son los autores del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y para la ciudadana LUZ MARIA BELTRÁN, el delito de Amenaza previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del código penal, en perjuicio de la misma ciudadana adolescente antes mencionada.


Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; así como también el padre de la victima manifestó que ellos no han ha vuelto a molestar a su hija el Tribunal, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos HENRY GREGORIO IBAÑEZ BELTRÁN, LUZ MARIA BELTRÁN Y HENDRY JOSÉ IBAÑEZ BELTRÁN, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de 10 a 22 meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los acusados admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la ciudadana LUZ MARIA BELTRÁN, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del código penal, todos en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuya acción consiste en amenazar a otra persona con causarle un daño grave e injusto, perfeccionándose el referido tipo penal, en el momento que los acusados amenazaron a la adolescente victima, con golpearla y hacerla abortar.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que los acusados no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito, los acusados ofertaron como medio de reparación del daño no volver a caer más nunca en este tipo de delitos, pues no quieren volver a estar detenidos y se comprometen a cumplir con las condiciones que le impongan.
Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida, así como también el progenitor de la Victima, quien manifestó que ellos jamás se habían vuelto a meter con su hija.
Por último, los acusados se comprometieron a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los acusados HENRY GREGORIO IBAÑEZ BELTRÁN, LUZ MARIA BELTRÁN Y HENDRY JOSÉ IBAÑEZ BELTRÁN, como obligación en garantía del artículo 44 ejusdem, lo siguiente:
1.- Prohibición de AMENAZAR, ni por sí ni por interpuestas personas a la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
2.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de diez (10) meses, para que le designe un Delegado de Prueba.
Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de DIEZ MESES, a partir del día 08/10/2009, culminando la misma el 10/08/2010.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY GREGORIO IBAÑEZ BELTRAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.924.460 y domiciliado en la Urbanización Playa Blanca, Tercera Calle, casa N° 34-35 de la Población de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón. HENDRY JOSÉ IBAÑEZ BELTRAN, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.507.458 y domiciliado en la Urbanización Playa Blanca, Tercera Calle, casa N° 34-35 de la Población de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón,, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, LUZ MARIA BELTRÁN, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.507.458 y domiciliado en la Urbanización Playa Blanca, Tercera Calle, casa N° 34-35 de la Población de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, el delito de Amenaza previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del código penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de DIEZ MESES, a partir de 08/10/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada, ello a los fines legales correspondientes y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000622
ASUNTO : IP01-P-2009-000622
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000575