REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003497
ASUNTO : IP01-P-2009-003497
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.476.838, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 09/01/1974, de 35 años de edad, hijo de Profeta Lázaro y Luisa Medina de Lázaro, domiciliado Urb. Las Eugenias, casa Nº E12-2, Coro Estado Falcón. Teléfono 04246681191, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero y ORLANDO JOSÈ MEDINA ARGUELLES, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.801.915, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 2/10/1974, de 35 años de edad, hijo de Estilita Ramona Arguelles de Medina y Damason Medina, domiciliado Calle Nueva, esquina proyecto, casa Nº 29-2, Coro Estado Falcón. Teléfono no tiene, grado de instrucción sexto grado, de ocupación Herrero, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LAZARO MEDINA Y ORLANDO JOSÉ MEDINA ARGUELLEZ, fueron detenidos en fecha 08 de octubre del 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal División de Operaciones, de la cual extracta “ Siendo las 22:20 horas encontrándome en labores de servicio en las instalaciones del Terminal de pasajero Policía-Salas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en compañía del oficial I (PMM) Colina Hernández José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.605.645, logramos avistar dos ciudadanos, uno vestido con una franela de color amarillo, pantalón blue jean y zapatos negros y el segundo con franela blanca, pantalón de color negro y zapatos de color negro, ambos cargaban, tomados de sus agarraderos un bolso de color azul de franjas de color rojo, los mismos al notar de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, se les informó que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara una inspección corporal por parte del oficial I Colina Hernández José Gregorio, lográndole incautar al ciudadano que para el momento vestía franela de color amarillo, pantalón blue jean y zapatos negros, a la altura del bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, la cantidad de dos (02) pasaportes, el Primero Nº 028242714, perteneciente a la adolescente MAZZEO GERIG VALENTINA, Venezolana fecha de nacimiento 06 de enero del año 2005, lugar de nacimiento Caracas, el Segundo Nº 028242675 perteneciente a la adolescente MAZZEO GERIG VERONICA, Venezolana, fecha de nacimiento 25 de enero del año 2003, lugar de nacimiento Caracas, y un boleto de la empresa Expresos Occidentes, Nº de control 00-1660357, con destino a l ciudad de Caracas, y al segundo que para el momento vestía franela blanca, pantalón de color negro y zapatos de color negro, se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón un boleto de empresa Expresos Occidentes, Nº de control 00-1660356, con destino a la ciudad de Caracas, y dentro del mencionado bolso se logro visualizar la cantidad de cuatro (04) pantalones Tipo blue jean, un pantalón Tipo jean de color negro, una chaqueta de color azul con negro, dos (02) paños uno de color verde y el otro de color naranja, un par de zapatos deportivos color blanco marca Converse, y cubierto debajo de las pertenencias antes mencionadas un Arma de Fuego Tipo Escopeta (recortada) calibre 12 modelo covavenca serial 18757 senazuca VP693 con cartucho sin percutir, se le solicito a los ciudadanos el porte de la mencionada arma de fuego, manifestando ambos no poseerla, en vista de tal situación se le informo a la operadora del radio de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, de la situación, enviando al lugar a la unidad 01-03, al mando del oficial I (PMM) Sangronis Colina Lino José, cedula de identidad Nº V- 15.557.438 y conducida por el oficial I (PMM) Rodríguez Rojas Nicolás Ramón Nº V- 14.167.102, donde fueron trasladados los ciudadanos aprehendidos al comando Central de la Policía Municipal de Miranda, donde se les dio entrada en calidad de detenidos, quedando identificados de la siguiente manera: MEDINA ARGUELLES ORLANDO JOSE. Nacionalidad venezolano de 35 años de edad, Estado civil soltero, residenciado en la calle nueva esquina proyecto casa 29-2, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.801.915, y LAZÁRO MEDINA JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolano de 35 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización las Eugenias calle principal casa E 12-2. Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.476.838, luego se realizo llamada telefónica al sistema SIIPOL, indicando el Sargento Segundo (GNB) León Carlos, que los ciudadanos no presentaban registros policiales.” (…).
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, máxime cuando es el Ministerio Público es quien la solicita. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.476.838, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 09/01/1974, de 35 años de edad, hijo de Profeta Lázaro y Luisa Medina de Lázaro, domiciliado Urb. Las Eugenias, casa Nº E12-2, Coro Estado Falcón. Teléfono 04246681191, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero y ORLANDO JOSÈ MEDINA ARGUELLES, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.801.915, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 2/10/1974, de 35 años de edad, hijo de Estilita Ramona Arguelles de Medina y Damason Medina, domiciliado Calle Nueva, esquina proyecto, casa Nº 29-2, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalifica dada a los hechos, es decir, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente al Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003497
ASUNTO : IP01-P-2009-003497
RESOLUCIÓN N° PJ002200900581
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