REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003502
ASUNTO : IP01-P-2009-003502
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, ADAN JOSE TORRES MARTINEZ, Venezolano, de 26 años, soltero, nacido el 12 de Junio de 1983, hijo de Romelia Antonieta Martínez y Adán Talavera, portador de la cédula V-18.607.260, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde calle 4 entre 13 y 15, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA GREGORIA GUTIERREZ. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA GREGORIA GUTIERREZ, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ADAN JOSÉ TORRES, fue detenido en fecha 07 de septiembre del 2009, por funcionarios adscritos a Transito y Transporte Terrestre, con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 12:50 p.m. y encontrándome de Servicio en el comando de transito Coro como Guardia de Accidente, se presentaron unos ciudadanos en compañía de una ciudadana de nombre, LESBIA GREGORIA GUTIERREZ C.I 19.626.483, informando que un vehículo identificado con el nombre de la compañía Brigutti de esta localidad, le había causado lesiones en el brazo izquierdo, pasado el máximo de una hora se presentaron representante de dicha compañía con el vehículo conductor de nombre: ADAN JOSE TORRES MERTINES. C.I 18.607.260. Informando que estaban dando la cara por este incidente se procedió a la remoción del vehículo al estacionamiento del Km. 7 occidentes y a leerle los derechos del imputado, al conductor” (…).
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA GREGORIA GUTIERREZ.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, máxime cuando el imputado del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ADAN JOSE TORRES MARTINEZ, Venezolano, de 26 años, soltero, nacido el 12 de Junio de 1983, hijo de Romelia Antonieta Martínez y Adán Talavera, portador de la cédula V-18.607.260, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde calle 4 entre 13 y 15, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA GREGORIA GUTIERREZ. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003502
ASUNTO : IP01-P-2009-003502
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000580