REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003408
ASUNTO : IP01-P-2009-003408


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINA, LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio lava carro, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-01-1976, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.954, hijo de Anai Espina y Ecuador Francisco García, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 16, sector Indio Manaure, frente al negocio Mi consentida, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo numeral 3º del artículo 453 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Enrique Alvarado Arévalo.. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo numeral 3º del artículo 453 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Enrique Alvarado Arévalo, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINA, fue detenido en fecha 24 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía de Miranda, de cuya acta se extracta: “…Siendo las 05:00 horas, encontrándonos de servicio en el Terminal de Pasajeros, Polica Salas, se me acercó un adolescente en un vehículo particular (taxi), informándome que en casa de su abuela había entrado un ciudadano, que no era de la familia y había sustraído objetos pertenecientes a la casa y que su padre lo había agarrado, y lo tenía dentro de la residencia, de inmediato me comunique al Comando vía radio para que se le notificara al supervisor de guardia, quien me ordenó me trasladara hasta el lugar para verificar lo sucedido, (…) una vez en el sitio me percaté que la Comunidad tenía un ciudadano que al parecer se había introducido en una de las casas, indagando con los habitantes, del sector, me entrevisté con el ciudadano ALVARADO AREVALO REGINO ANTONIO, (…), quien me informó que el sujeto se había introducido en la residencia de su madre y se había llevado un televisor a color de trece pulgadas, un ventilador de pedestal con aspa plateada y base de color negro, marca ultra sinic Japón, modelo Huracán, sin serial visible y un Monitor de Computadora de Color negro, marca IBM, modelo 6332, de tamaño 15 pulgadas con serial 88WY695 y los tenía guardado en uno de los terrenos ubicados cerca de la casa, de inmediato trasladamos al ciudadano hasta la Comandancia General de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se le dio entrada en calidad de detenido, quedando identificado de la siguiente manera: COLINA ESPINA LEONARDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 16, Sector Indio Manaure, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.954, una vez identificado, procedimos a leerle sus derechos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se efectuó llamada telefónica al Sistema SIIPOL, (…), informando que el ciudadano presenta registros policiales de fecha 07 de junio del año 1995 por droga, 28 de octubre del año 1995 por el delito de Robo Genérico y 05de Septiembre del año 2007, por el delito de Robo Genérico, “…
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo numeral 3º del artículo 453 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Enrique Alvarado Arévalo.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente declarar con lugar la solicitud fiscal la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia conforme con lo establecido en el artículo 256. numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio lava carro, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-01-1976, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.954, hijo de Anai Espina y Ecuador Francisco García, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 16, sector Indio Manaure, frente al negocio Mi consentida, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo numeral 3º del artículo 453 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Enrique Alvarado Arévalo. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003408
ASUNTO : IP01-P-2009-003408
RESOLUCIÓN N° PJ002200900584