REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003415
ASUNTO : IP01-P-2009-003415


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V. –7.479.186, de 49 años de edad, De ocupación carnicero, soltero, nacido el 01-11-1959, domiciliado sector 5 de julio, calle libertad numero 9, casa de color mamón y rejas blancas entre calles maparari y callejón libertad, bajando por el CDI, Santa Ana de Coro, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 en concordancia con el 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Ulises Enrique Zambrano Arenas, fue detenido en fecha 25 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de hoy viernes 25 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullaje signadas con las siglas P-292, conducida por el DTGDO: ARES CUICAS, al mando del suscrito, y como auxiliares los efectivos. AGTE. RONNY DAZA, AGTE. RONALD NAVEDA, en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-296 conducida por el CABO/2DO ORANGEL ROSENDO y como auxiliar el DTGDO: ITAMALYS PLAZA, en momentos que nos desplazábamos por la calle principal del barrio 5 de julio específicamente por la calle nueva, logramos avistar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero: vestía camisa de color amarillo con pantalón de color beige, el segundo: vestía suéter manga larga de color negro con gris y pantalón de color azul oscuro, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa y es cuando se procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales, es en ese momento cuando el segundo ciudadano vestía suéter manga larga de color negro con gris y pantalón de color azul oscuro, el mismo arroja un objeto la cual tenía entre sus manos presumiendo que sea un objeto de interés criminalístico seguidamente comisiono al AGTE. RONNY DAZA, para que procediera a colectar el objeto lanzado por esta persona aun por identificar logrando visualizar que era una Pepa de mango seca, de color marrón contentiva en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente (cocaína), posteriormente el AGTE. RONNY DAZA, procede a realizarle un registro corporal en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos al segundo ciudadano no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, y al primer ciudadano que vestía camisa de color amarillo con pantalón de color beige, se le colecto en el pantalón que vestía para ese momento específicamente en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de material sintético descrito de la siguiente manera, quince (15) envoltorios de color blanco, y dos (02) envoltorios de color rojo con azul y amarillo todos anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente (cocaína), acto seguido se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos amparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible la ubicación de un testigo ya que las personas residentes del sector se negaron por temor a represalias, seguidamente una vez localizada y colectadas estas evidencias de interés criminalístico, se procede a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la comandancia general de la policía en la unidad radio patrullera P-292, los mismo a ingresar al reten policial quedan identificados como: primero: que vestía camisa de color amarillo con pantalón de color beige como: CRISTOBAL MANUEL PEROZO ALVARES, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, titular del la cedula de identidad Nº 12.587.731, fecha de nacimiento 19/10/76, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el barrio San José Managua casa Nº 42, el segundo: que vestía suéter manga larga de color negro con gris y pantalón de color azul oscuro, como: FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, nacionalidad venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.479.186, fecha de nacimiento 01/12/56, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el barrio 5 de julio calle libertad casa Nº 09, siendo impuestas estas personas de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (…)
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V. –7.479.186, de 49 años de edad, De ocupación carnicero, soltero, nacido el 01-11-1959, domiciliado sector 5 de julio, calle libertad numero 9, casa de color mamón y rejas blancas entre calles maparari y callejón libertad, bajando por el CDI, Santa Ana de Coro, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 en concordancia con el art. 373 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003415
ASUNTO : IP01-P-2009-003415
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000586