REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003499
ASUNTO : IP01-P-2009-003499


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado HENRY RAMON SEMECO NOGUERA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 19.824.728, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 13/08/1989, de 20 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Carmen Noguera y Henry Semeco, domiciliado Calle Monzón, callejón Paraíso, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283, en concordancia con el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Ulises Enrique Zambrano Arenas, fue detenido en fecha 09 de octubre del 2009, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en el día de hoy, siendo la cinco horas u cincuenta y cinco minutos de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios agentes Andemar Acosta y Osmel Mora, a bordo de vehículo particular y en momentos en los cuales nos desplazábamos por la calle Nueva con calle Monzón con callejón Paraíso, del barrio la Florida, de esta ciudad, en plena vía pública avistamos a un ciudadano, portando como vestimenta para el momento una franela de color rojo con rayas amarillas con gris y una bermuda de color gris con rayas blancas, quien al notar nuestra presencia, luego de haber desabordado nosotros el automotor en cuestión, debidamente identificados con chaquetas alusivas con los logos de nuestra institución, trató de emprender una veloz carrera a pies, acatando inmediatamente este dicho llamado y desistiendo de la acción a tomar y tomándose las medidas del caso, a este se le inquirió que accediera a realizársele una revisión corporal, manifestado no tener impedimento alguno en que se le fuese realizando la misma, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó dicha revisión, incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo de su bermuda tres (03) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo y contentivos a la vez de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele a la vez sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto a seguir, optamos en regresar a esta unidad operativa, trayendo con nosotros lo incautado y al ciudadano aprehendido, quien se identifico verbalmente por no poseer documentación personal alguna, de la siguiente manera: HENRY RAMON SEMECO NOGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13-08-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Florida, casa sin número, callejón Paraíso con calle Nueva y Monzón, de esta localidad, teléfono no posee, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.824.728, obtenidos estos datos, me trasladé hasta la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el precitado ciudadano; una vez ya presente en la referida sala me entreviste con el funcionario Agente OTMAR SANCHEZ, a quien luego de hacerle saber el motivo de mi presencia y hacer uso del sistema computarizado, me informó que al antes citado, le corresponde los nombres, apellidos y número de cedula de identidad, y presenta el siguiente registro policial: Según PD1, número 1878360, de fecha 13-12-08, por el delito de Violencia, por esta Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón; seguidamente se le informó a la superioridad de esta unidad operativa al respecto, dándose inicio a la causa penal número I-161.161, por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano..
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado HENRY RAMON SEMECO NOGUERA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 19.824.728, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 13/08/1989, de 20 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Carmen Noguera y Henry Semeco, domiciliado Calle Monzón, callejón Paraíso, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003499
ASUNTO : IP01-P-2009-003499
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000587