REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000141
ASUNTO : IJ01-S-2002-000141


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 07 de octubre de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Cojedes, contra del ciudadano WILLIAM ROMERO PIÑANGO BALSA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.861.861, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-12-1971, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Urbanización Tarapío Avenida los Rosales, casa Nº 187-50, cerca de la Radio Manantial a 2 cuadras, teléfono 0416-5410975, a los fines de que se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 06-10-2009, por cuanto el referido ciudadano se encuentra referido por este Tribunal Segundo de Control por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 06-06-2006.
I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 08-10-2009, verificada la presencia de las partes, y encontrándose asistido el imputado WILLIAM ROMERO PIÑANGO, por los Abogados FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ BATISTA JOELKIS ADRIÁN, quienes fueron debidamente juramentados e impuestos de las actas procesales la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratifico el escrito presentado en su oportunidad ante la URDD, colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano William Romero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ero y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se rija el presente proceso por el procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que Si deseaba declarar, manifestando este que “el nunca había sido citado, yo fui operado 3 veces por eso no asistí a los tribunales, pero luego de 6 meses yo acudí a la fiscalia en 2 ocasiones, hablamos con el fiscal y yo quería como ciudadano dejar todo claro es todo”.

Acto seguido la Jueza le concede la palabra a los Defensores, tomando la palabra el ABG. FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ BATISTA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó “…que su defendido ha vivido en la misma residencia desde que ocurrió el hecho, consignando en este acto copias fotostáticas de recibo de servicios públicos, constancia de residencia y acta de matrimonio constante de 6 folios, y su representado a raíz del accidente fue sometido a varias intervenciones quirúrgica lo que impidió el acercamiento al Tribunal, todo. Seguidamente el ABG. JOELKIS ADRIÁN, quien expuso que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 108 que el delito está prescrito, (dando lectura al artículo), visto esto solicita se inste al Ministerio Público para que en el acto conclusivo verifique el cómputo a los fines del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del COPP y se decrete una libertad sin restricciones, es todo…”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público, que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que,“…siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día se encontraban en el punto de control fijo Peaje de Taguanes, dándole cumplimiento al plan Nacional Ruta Segura, donde observaron a un vehiculo de transporte publico que se dirigía con sentido valencia – tinaquillo, tipo autobús, placas XLK570, COLOR Blanco multicolor, signado con el numero 01, de la Empresa autobuses Chirgua” conducido por el ciudadano HECTOR JOSE CONTRERA GONZALEZ, una vez abordada la unidad se identificaron como funcionarios militares y procedieron a solicitarle a los pasajeros la cedula de identidad para verificarla por el sistema de identificación policial SIPOL, donde se obtuvo como resultado que el ciudadano WILLIAM ROMERO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 10.861.861, presentaba una solicitud por el Juzgado Segundo de control de Coro estado Falcón, de captura y de poner a la orden del tribunal de valencia de fecha 06-06-2006, por el delito de Homicidio intencional, según expediente IJ01-S-2002-000141, a tal efecto en vista de tal situación, se procedió con la aprehensión del ciudadano…”

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes en Sala, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano.

Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:
1. Acta Policial, de fecha 28 de MARZO de 2000, suscrita por funcionarios por funcionarios Adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que “ encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia vial, fue comisionado para constatar la veracidad y actuara en una accidente de transito ocurrido en a carretera Moran Coro, a la altura del puente de la Urb. Ciro Caldera, donde al llegar al sitio se evidencio que se trataba de un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos con lesionados procediendo a tomar las seguridades del caso, procediendo con el levantamiento del mismo y posterior identificación de los lesionados…” (Acta riela al folio (06) y su vto.)
2. Acta de reporte de Accidente, de fecha 28-04-2000, practicado por funcionarios adscrito al funcionarios Adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en donde dejan constancia del procedimiento realizado, identificación de las victimas (lesionados y muertos), vehículos involucrados así como del pre- croquis y croquis del accidente.
3. Informe de Experticia de Necropsia de Ley, Nº 9700-151-0676, de fecha 10-05-2000, practicada por el Dr. Emilio Ramón Medina, medico forense I, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia de la necropsia realizada a la quien en vida respondiera al nombre de KARINA DEL CARMEN CUAURO CHIRINOS, en la cual se evidencia como causa de su muerte Politraumatismo General, Traumatismo cráneo- encefálico complicado con edema cerebral…”
4. Informe de Experticia Examen Corporal o Mental, Nº 9700-151-0654, de fecha 08-05-2000, practicada por el Dr. Emilio Ramón Medina, medico forense I, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia del examen medico Forense realizado a la ciudadana LASTENIA DIAZ, en la cual se evidencia las lesiones sufridas por el accidente…”
5. Informe de Experticia Examen Corporal o Mental, Nº 9700-151-0655, de fecha 08-05-2000, practicada por el Dr. Flora Morales Rojas, medico forense I, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia del examen medico Forense realizado a la ciudadana Nancy Hernández, en la cual se evidencia las lesiones sufridas por el accidente…”
6. Actas de entrevista de fecha 01-11-2000, rendida por los ciudadanos ORLAN SALGUEIRO, NANCY HERNANDEZ, LASTENIA DIAZ, por ante la sede del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre.


Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita.

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano WILLIAM ROMERO PIÑANGO BALSA, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado al imputado de marras.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, además de lo manifestado por el imputado de autos en la sala de audiencia considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal.

Por estas razones, se ordena imponer al imputado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la obligación de presentarse cada (45) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y así se decide.

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Cuarto: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada. Líbrese la correspondiente Boleta de de Libertad y oficio a todos los órganos a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada al ciudadano William Romero. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer al imputado de una libertad sin restricciones.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLNETE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000141
ASUNTO : IJ01-S-2002-000141
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000590